REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Julio de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000496
PARTE ACTORA: AURISTELA CAROLINA BORGES RONDÓN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA CABRERA
PARTE DEMANDADA: DELICATESES BETANIA II, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintisiete (27) de julio de 2005, se publica la decisión dictada en forma oral el día doce (12) de Julio de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 11, del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa en razón que la Juez de este Juzgado estuvo de reposo médico por problemas de salud y continúo abierto el despacho y realizándose las demás actuaciones procesales de las partes. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció la ciudadana AURISTELA CAROLINA BORGES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.970.832, asistida por la Abogado GLORIA CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.841, Procuradora del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada la empresa DELICATESES BETANIA II, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la actora y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana: AURISTELA CAROLINA BORGES RONDÓN, identificada en autos, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 19 de Mayo de 2004; El cargo desempeñado: despachadora; El Salario básico diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.815,52); El salario integral diario de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.224,5) y la fecha de egreso, el día 17 de Abril de 2005; El Despido Injustificado; Lapso de duración de la relación de trabajo de DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) días. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, en base al salario integral alegado de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 10.224,5), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.460.102,5), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 12,5 días por vacaciones fraccionadas y 5,83 días por Bono vacacional que suman un total de 18,33 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario básico de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.9.815,52), en cuanto a las vacaciones las mismas ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.122.694,00) y en cuanto al Bono Vacacional Fraccionado el mismo asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.57.224,81), la suma de ambos conceptos es la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.179.918,81).
TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 12,5 días, dicho cálculo se realizará a razón del salario básico de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.9.815,52), el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.122.694,00).
CUARTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, por el salario diario integral de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.815,52), el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs.588.931,2).
QUINTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.815,52), el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.588.931,2).
SEXTO: Por Diferencia de Salario (Decreto Presidencial N°2.902 de fecha 30-04-04 sobre el aumento salarial), que resulta de multiplicar la diferencia de salario por los día trabajados, 74 días desde el 19-05-04 hasta 31-07-04 a razón de Bs.60,48 y 260 días desde el 01-’08-04 hasta el 17-04-05 a razón de Bs.815,52, para un total de 334 días de salario, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.216.510,00), para un total demandado por Prestaciones Sociales de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.568.156,5).
SÉPTIMO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, Distrito capital, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda el día 24 de Mayo de 2005 hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la demandada DELICATESES BETANIA II, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.7, Tomo A-42 de fecha 14 de Julio de 2000, a pagar a la actora, por todos los conceptos reclamados la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.568.156,5), mas las costas procesales y lo que resulte de la experticia ordenada en el presente fallo. Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 194°
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 9:25 a.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.-La Secretaria,
Abg. María Carmona
YL.-
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