REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Julio de 2005
194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000332
PARTE ACTORA: LUIS DAVID HERNÁNDEZ DÍAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOL YOLANDA SALAZAR
PARTE DEMANDADA: OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO SOTO
MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO Y OTROS BENEFICIOS
Hoy, 04 de Julio de 2005, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar. fue anunciado el acto por el alguacil a las partes involucradas en la presente causa, comparecen la parte actora, el ciudadano LUIS DAVID HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.516.536, domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado SOL YOLANDA SALAZAR, , titular de la cédula de identidad No. 12.792.329, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.703, en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder que riela a los folios trece y catorce del presente expediente y por la parte demandada OPERADORA CERRO NEGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA (O.C.N., S.A.), comparece el Abogado GERARDO SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.307.203, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.731, y domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal como consta de Poder que consta a los autos a los folios cincuenta y nueve al sesenta y dos del presente expediente. La ciudadana Juez, da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y explicó a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses en contrapuestos, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando la parte demandante y luego la parte demandada quienes expusieron sus planteamientos. En éste estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que su representada esta dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quieren dejar constancia en éste acto, que es cierto que el ciudadano LUIS DAVID HERNANDEZ DIAZ comenzó a prestar sus servicios para OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (OCN) en fecha 01 de septiembre de 1999, ocupando el cargo de Técnico de Producción, hasta el día 14 de mayo de 2004 cuando terminó la relación laboral por renuncia del actor. Pero no es cierto, que mi representada le adeude alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados tales como tiempo de reposo y comida por jornada ordinaria diurna o nocturna debido a que en verdad siempre disfruto de su respectivo tiempo de reposo y comida durante toda la relación laboral, incidencia salaria de recargo por jornada nocturna y horas de reposo y comida sobre 1.680 días de descanso, incidencia salarial de recargo por jornada nocturna y horas de reposo y comida sobre Bono Vacacional, Utilidades contractuales sobre recargo por jornada nocturna y diurna, Tiempo de reposo y comida e incidencia salarial sobre días de descanso, prestación de antigüedad periódica sobre recargo por jornada nocturna y diurna, tiempo de reposo y comida, incidencia salarial sobre días de descanso y utilidades contractuales, intereses de prestaciones sociales sobre prestación de antigüedad, ni mucho menos corrección monetaria desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2004, debido a que es totalmente improcedente en derecho tal reclamo debido a que la corrección monetaria o indexación comienza a correr desde la fecha readmisión de la demanda laboral y no antes, y mucho menos está obligada a pagarle la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.76.882.640,oo) por los conceptos antes mencionados. Ahora bien, no obstante que OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. no le adeuda cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados excepto algunas horas en las cuales no le fue tomada en cuenta el recargo por el bono nocturno y su incidencia en las prestaciones sociales, está dispuesta a llegar con él a una conciliación por vía de transacción. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cual de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreara gastos judiciales y perdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar sin que este acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos del actor, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : El demandante declara que el presente documento lo firma con el total y cabal consentimiento y entendimiento que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA : EL ACTOR, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en este acto y discriminados en el escrito libelar, reclama a OPERADORA CERRO NEGRO, S..A. el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo). TERCERA: La demandada a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL ACTOR, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acta, antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), conviniendo que la misma le sea cancelada en el plazo de dieciocho (18) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente acta transaccional. CUARTA: EL ACTOR declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. por los conceptos demandados. QUINTA: Asimismo, EL ACTOR declara que desiste en este acto de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que los han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de éste juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. SEPTIMA: La ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma. Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar positiva la mediación, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto la presente transacción no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajador, ciudadana: Luís Hernández Díaz, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA entre las partes dándole carácter de COSA JUZGADA, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto el demandado cancele la totalidad del monto aquí transado, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos, se expiden copias certificadas a ambas partes de la presente transacción. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria Temporal,
Abg. Evelin Lara

El actor


La Apoderada del actor El Apoderado de la demandada