REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001265
En el día hábil de hoy, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar prolongación de audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen por una parte los abogados NELSON PARRA y RICARDO BELLORIN OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 87.102 y 80.669, actuando como apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la demandada MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, S.A., los abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN y MARIA NANCY VEIGA TABOADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 54.962 y 41.493, respectivamente, así mismo, se encuentra presente el gerente de administración de la demandada el ciudadano ENNEAS ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 2.801.660. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. Se da inicio a la audiencia y el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,oo), para ambos demandantes, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, indemnización por el artículo 125 y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación en este acto de dicha suma de dinero. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a los demandantes con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a los demandantes por los conceptos correspondientes derivados de la terminación de la relación laboral. En especial, la parte demandante declara que los anticipos y prestamos que recibieron los ciudadanos Jesús Manuel Ortiz Rivas e Iván José Valerio Ibarra, durante el curso de su relación laboral, conservan dicha naturaleza y en modo alguno se deben incluir dentro del computo salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual desisten de su pretensión de cobro. En virtud de la aceptación de la oferta de pago realizada por la parte demandada a los demandantes, la empresa consigna en este acto a los fines de dar cumplimiento a la obligación asumida, cinco cheques discriminados de la siguientes forma: 1) Cheque de Gerencia, librado contra el Banco Canarias de Venezuela, distinguido con el N° 50027081, por la cantidad de Bs. 66.500.000,oo, a favor del ciudadano Ivan Valerio; 2) Cheque de Gerencia, librado contra el Banco Canarias de Venezuela, distinguido con el N° 50027080, por la cantidad de Bs. 34.500.000,oo, a favor del ciudadano Jesús Ortiz; 3) Cheque de Gerencia librado contra el Banco Canarias de Venezuela, distinguido con el N° 50027082, a favor de Nelson Parra, por la cantidad de Bs. 16.500.000,oo; 4) Cheque de Gerencia, librado contra el Banco Mercantil, distinguido con el N° 48002645, por la cantidad de Bs. 500.000,oo a favor de Nelson Parra; y, 5) Cheque de Gerencia, librado contra el Banco Mercantil, distinguido con el N° 92002646, por la cantidad de Bs. 17.000.000,oo a favor de Ricardo Bellorín. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez Temporal
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
Los Presentes
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