REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de julio del dos mil cinco
195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000095

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS VARGAS PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.175.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOER MENESES VÍVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.962.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES PARAISO ORIENTE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En día hábil de hoy catorce (14) de julio del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día siete (07) de julio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS VARGAS PARAQUEIMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.175, el Abogado YOER MENESES VÍVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, dejándose expresa constancia que la parte demandada PROMOCIONES PARAISO ORIENTE, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que alguna de ellas no son contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral duró 06 años 11 meses y 08 días, que se interrumpió por un retiro justificado del trabajador y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba un salario básico de Bs. 28.906,00, asimismo, quedó plenamente reconocido por el accionante que procedió a recibir como adelanto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 2.207.084,00 tal como se desprende de los anexos que acompañan al libelo de demanda, así mismo, queda admitido que los cálculos se harán conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos celebrados entre la Cámara de Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de los años respectivos. En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que el actor de autos alegó como causa de terminación de la relación laboral, un retiro voluntario y justificado, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, hecho este que quedo admitido por la incomparecencia de la demandada, encuadrándose tal conducta en una de las causales previstas en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por aplicación del parágrafo único del artículo 100 ejusdem, le genera los efectos patrimoniales equiparables a los del despido injustificado, es decir, correspondiéndole además de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, las indemnizaciones económicas previstas en el artículo 125 ibidem, conceptos éstos que le abrieron el camino para acudir ante la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar sus derechos que le corresponde.
A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe tomar en cuenta las distintas convenciones de la construcción para cada año, tendríamos entonces que para enero de 1998 sería de Bs. 8.500,00, para junio de 1998 sería de Bs. 9.000,00, para junio de 1999 sería de Bs. 10.300,00, para junio de 2.001 sería de Bs. 14.220,00, para junio de 2002 sería de Bs. 16.220,00, para junio de 2003 sería de Bs. 23.125,00 y para junio de 2004 sería de Bs. 28.906,00.

Salario básico (Bs.) 28.906,00
Bono nocturno 2.312,48
Incidencia descanso trabajados 7.708,27
Salario normal (Bs): 38.926,75
Alic utilidad 8.866,65
Alic Bono Vacac 4.433,32
Salario integral (Bs): 52.226,72

El cálculo de la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es el siguiente:
Periodo Sal integral Monto Intereses Antigüedad Antigüedad
Diario Días Adic Total Antigüedad Capitalizados Abonada Acumulada
Enero '98 15.984,41 0 0 0,00 0,00
Febrero 15.230,43 0 0 0,00 0,00
Marzo 17.492,37 0 0 0,00 0,00
Abril 15.984,41 0 0 0,00 0,00
Mayo 15.984,41 5 5 79.922,04 79.922,04
Junio 16.924,67 5 5 84.623,33 164.545,37
Julio 17.723,00 5 5 88.615,00 253.160,37
Agosto 16.126,33 5 5 80.631,67 333.792,04
Septiembre 16.126,33 5 5 80.631,67 414.423,70
Octubre 16.924,67 5 5 84.623,33 499.047,04
Noviembre 16.924,67 5 5 84.623,33 583.670,37
Diciembre 16.924,67 5 5 84.623,33 91.798,48 576.495,23
Enero '99 16.924,67 5 5 84.623,33 661.118,56
Febrero 16.126,33 5 5 80.631,67 741.750,23
Marzo 18.521,33 5 5 92.606,67 834.356,89
Abril 16.924,67 5 5 84.623,33 918.980,23
Mayo 16.924,67 5 5 84.623,33 1.003.603,56
Junio 19.369,34 5 5 96.846,70 1.100.450,26
Julio 20.282,99 5 5 101.414,94 1.201.865,21
Agosto 18.455,69 5 5 92.278,46 1.294.143,67
Septiembre 18.455,69 5 5 92.278,46 1.386.422,13
Octubre 19.369,34 5 5 96.846,70 1.483.268,84
Noviembre 19.369,34 5 5 96.846,70 1.580.115,54
Diciembre 19.369,34 5 5 96.846,70 262.864,93 1.414.097,32
Enero '00 19.369,34 5 2 7 135.585,39 1.549.682,70
Febrero 18.455,69 5 5 92.278,46 1.641.961,17
Marzo 21.196,64 5 5 105.983,19 1.747.944,35
Abril 19.369,34 5 5 96.846,70 1.844.791,05
Mayo 19.369,34 5 5 96.846,70 1.941.637,76
Junio 19.369,34 5 5 96.846,70 2.038.484,46
Julio 20.282,99 5 5 101.414,94 2.139.899,41
Agosto 18.455,69 5 5 92.278,46 2.232.177,87
Septiembre 18.455,69 5 5 92.278,46 2.324.456,33
Octubre 19.369,34 5 5 96.846,70 2.421.303,04
Noviembre 19.369,34 5 5 96.846,70 2.518.149,74
Diciembre 19.369,34 5 5 96.846,70 385.326,25 2.229.670,20
Enero '01 19.369,34 5 4 9 174.324,07 2.403.994,26
Febrero 18.455,69 5 5 92.278,46 2.496.272,73
Marzo 21.196,64 5 5 105.983,19 2.602.255,91
Abril 19.369,34 5 5 96.846,70 2.699.102,62
Mayo 19.369,34 5 5 96.846,70 2.795.949,32
Junio 26.740,97 5 5 133.704,87 2.929.654,19
Julio 28.002,34 5 5 140.011,70 3.069.665,89
Agosto 25.479,61 5 5 127.398,03 3.197.063,92
Septiembre 25.479,61 5 5 127.398,03 3.324.461,95
Octubre 26.740,97 5 5 133.704,87 3.458.166,82
Noviembre 26.740,97 5 5 133.704,87 3.591.871,69
Diciembre 26.740,97 5 5 133.704,87 586.055,99 3.139.520,56
Enero '02 26.740,97 5 6 11 294.150,71 3.433.671,27
Febrero 25.479,61 5 5 127.398,03 3.561.069,30
Marzo 29.263,71 5 5 146.318,53 3.707.387,84
Abril 26.740,97 5 5 133.704,87 3.841.092,70
Mayo 26.740,97 5 5 133.704,87 3.974.797,57
Junio 30.502,01 5 5 152.510,05 4.127.307,62
Julio 31.940,78 5 5 159.703,92 4.287.011,54
Agosto 29.063,24 5 5 145.316,18 4.432.327,72
Septiembre 29.063,24 5 5 145.316,18 4.577.643,91
Octubre 30.502,01 5 5 152.510,05 4.730.153,96
Noviembre 30.502,01 5 5 152.510,05 4.882.664,01
Diciembre 30.502,01 5 5 152.510,05 1.344.417,23 3.690.756,83
Enero '03 30.756,72 5 8 13 399.837,42 4.090.594,25
Febrero 29.305,94 5 5 146.529,68 4.237.123,93
Marzo 33.658,30 5 5 168.291,51 4.405.415,44
Abril 30.756,72 5 5 153.783,62 4.559.199,06
Mayo 30.756,72 5 5 153.783,62 4.712.982,68
Junio 43.850,14 5 5 219.250,69 4.932.233,38
Julio 45.918,54 5 5 229.592,71 5.161.826,08
Agosto 41.781,74 5 5 208.908,68 5.370.734,77
Septiembre 41.781,74 5 5 208.908,68 5.579.643,45
Octubre 43.850,14 5 5 219.250,69 5.798.894,14
Noviembre 43.850,14 5 5 219.250,69 6.018.144,83
Diciembre 43.850,14 5 5 219.250,69 1.017.757,14 5.219.638,39
Enero '04 43.850,14 5 10 15 657.752,08 5.877.390,47
Febrero 41.781,74 5 5 208.908,68 6.086.299,15
Marzo 47.986,94 5 5 239.934,72 6.326.233,88
Abril 43.850,14 5 5 219.250,69 6.545.484,57
Mayo 43.850,14 5 5 219.250,69 6.764.735,26
Junio 54.812,20 5 5 274.061,00 7.038.796,26
Julio 57.397,68 5 5 286.988,40 7.325.784,67
Agosto 52.226,72 5 5 261.133,59 7.586.918,26
Septiembre 52.226,72 5 5 261.133,59 7.848.051,85
Octubre 54.812,20 5 5 274.061,00 8.122.112,85
Noviembre 54.812,20 5 5 274.061,00 8.396.173,85
Diciembre 52.226,72 5 12 17 887.854,21 9.284.028,06
442

El cálculo de los intereses conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es el siguiente:

Periodo Antigüedad I N T E R E S E S
Acumulada Tasa Monto Abonados Capitalizados Acumulados
Enero '98 0,00 21,51 0,00 0,00
Febrero 0,00 29,46 0,00 0,00
Marzo 0,00 30,84 0,00 0,00
Abril 0,00 32,27 0,00 0,00
Mayo 79.922,04 38,18 0,00 0,00
Junio 164.545,37 38,79 2.583,48 2.583,48
Julio 253.160,37 53,25 7.301,70 9.885,18
Agosto 333.792,04 51,28 10.818,39 20.703,57
Septiembre 414.423,70 63,84 17.757,74 38.461,30
Octubre 499.047,04 47,07 16.255,77 54.717,07
Noviembre 583.670,37 42,71 17.761,92 72.478,99
Diciembre 576.495,23 39,72 19.319,49 91.798,48 0,00
Enero '99 661.118,56 36,73 17.645,56 17.645,56
Febrero 741.750,23 35,07 19.321,19 36.966,75
Marzo 834.356,89 30,55 18.883,72 55.850,47
Abril 918.980,23 27,26 18.953,81 74.804,28
Mayo 1.003.603,56 24,80 18.992,26 93.796,54
Junio 1.100.450,26 24,84 20.774,59 114.571,13
Julio 1.201.865,21 23,00 21.091,96 135.663,09
Agosto 1.294.143,67 21,03 21.062,69 156.725,78
Septiembre 1.386.422,13 21,12 22.776,93 179.502,71
Octubre 1.483.268,84 21,74 25.117,35 204.620,06
Noviembre 1.580.115,54 22,95 28.367,52 232.987,58
Diciembre 1.414.097,32 22,69 29.877,35 262.864,93 0,00
Enero '00 1.549.682,70 23,76 27.999,13 27.999,13
Febrero 1.641.961,17 22,10 28.539,99 56.539,12
Marzo 1.747.944,35 19,78 27.064,99 83.604,11
Abril 1.844.791,05 20,49 29.846,15 113.450,26
Mayo 1.941.637,76 19,04 29.270,68 142.720,94
Junio 2.038.484,46 21,31 34.480,25 177.201,19
Julio 2.139.899,41 18,81 31.953,24 209.154,44
Agosto 2.232.177,87 19,28 34.381,05 243.535,49
Septiembre 2.324.456,33 18,84 35.045,19 278.580,68
Octubre 2.421.303,04 17,43 33.762,73 312.343,41
Noviembre 2.518.149,74 17,70 35.714,22 348.057,63
Diciembre 2.229.670,20 17,76 37.268,62 385.326,25 0,00
Enero '01 2.403.994,26 17,34 32.218,73 32.218,73
Febrero 2.496.272,73 16,17 32.393,82 64.612,56
Marzo 2.602.255,91 16,17 33.637,27 98.249,83
Abril 2.699.102,62 16,05 34.805,17 133.055,00
Mayo 2.795.949,32 16,56 37.247,62 170.302,62
Junio 2.929.654,19 18,50 43.104,22 213.406,84
Julio 3.069.665,89 18,54 45.263,16 258.670,00
Agosto 3.197.063,92 19,69 50.368,10 309.038,10
Septiembre 3.324.461,95 27,62 73.585,75 382.623,85
Octubre 3.458.166,82 25,59 70.894,15 453.518,00
Noviembre 3.591.871,69 21,51 61.987,64 515.505,64
Diciembre 3.139.520,56 23,57 70.550,35 586.055,99 0,00
Enero '02 3.433.671,27 28,91 75.636,28 75.636,28
Febrero 3.561.069,30 39,10 111.880,46 187.516,74
Marzo 3.707.387,84 50,10 148.674,64 336.191,38
Abril 3.841.092,70 43,59 134.670,86 470.862,24
Mayo 3.974.797,57 36,20 115.872,96 586.735,21
Junio 4.127.307,62 31,64 104.802,16 691.537,37
Julio 4.287.011,54 29,90 102.838,75 794.376,12
Agosto 4.432.327,72 26,92 96.171,96 890.548,08
Septiembre 4.577.643,91 26,92 99.431,89 989.979,96
Octubre 4.730.153,96 29,44 112.304,86 1.102.284,83
Noviembre 4.882.664,01 30,47 120.106,49 1.222.391,32
Diciembre 3.690.756,83 29,99 122.025,91 1.344.417,23 0,00
Enero '03 4.090.594,25 31,63 97.282,20 97.282,20
Febrero 4.237.123,93 29,12 99.265,09 196.547,29
Marzo 4.405.415,44 25,05 88.449,96 284.997,25
Abril 4.559.199,06 24,52 90.017,32 375.014,57
Mayo 4.712.982,68 20,12 76.442,57 451.457,14
Junio 4.932.233,38 18,33 71.990,81 523.447,95
Julio 5.161.826,08 18,49 75.997,50 599.445,45
Agosto 5.370.734,77 18,74 80.610,52 680.055,96
Septiembre 5.579.643,45 19,99 89.467,49 769.523,45
Octubre 5.798.894,14 16,87 78.440,49 847.963,94
Noviembre 6.018.144,83 17,67 85.388,72 933.352,66
Diciembre 5.219.638,39 16,83 84.404,48 1.017.757,14 0,00
Enero '04 5.877.390,47 15,09 65.636,95 65.636,95
Febrero 6.086.299,15 14,46 70.822,56 136.459,51
Marzo 6.326.233,88 15,20 77.093,12 213.552,63
Abril 6.545.484,57 15,22 80.237,73 293.790,36
Mayo 6.764.735,26 15,40 84.000,39 377.790,75
Junio 7.038.796,26 14,92 84.108,21 461.898,96
Julio 7.325.784,67 14,45 84.758,84 546.657,80
Agosto 7.586.918,26 15,01 91.633,36 638.291,15
Septiembre 7.848.051,85 15,20 96.100,96 734.392,12
Octubre 8.122.112,85 15,02 98.231,45 832.623,57
Noviembre 8.396.173,85 14,51 98.209,88 930.833,45
Diciembre 9.284.028,06 15,25 106.701,38 1.037.534,82

El cálculo de los días feriados y de descanso conforme lo establece los artículos 153, 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo es el siguiente:

Período Descansos Valor día Monto Total Período Feriados Valor día Monto Total
trabajados Descanso trabajados feriado
Enero '98 8 8.500,00 68.000,00 Enero '98 1 17.000,00 17.000,00
Febrero 8 8.500,00 68.000,00 Febrero 17.000,00 0,00
Marzo 8 8.500,00 68.000,00 Marzo 3 17.000,00 51.000,00
Abril 8 8.500,00 68.000,00 Abril 1 17.000,00 17.000,00
Mayo 8 8.500,00 68.000,00 Mayo 1 17.000,00 17.000,00
Junio 8 9.000,00 72.000,00 Junio 1 18.000,00 18.000,00
Julio 8 9.000,00 72.000,00 Julio 2 18.000,00 36.000,00
Agosto 8 9.000,00 72.000,00 Agosto 18.000,00 0,00
Septiembre 8 9.000,00 72.000,00 Septiembre 18.000,00 0,00
Octubre 8 9.000,00 72.000,00 Octubre 1 18.000,00 18.000,00
Noviembre 8 9.000,00 72.000,00 Noviembre 1 18.000,00 18.000,00
Diciembre 8 9.000,00 72.000,00 Diciembre 1 18.000,00 18.000,00
Enero '99 8 9.000,00 72.000,00 Enero '99 1 18.000,00 18.000,00
Febrero 8 9.000,00 72.000,00 Febrero 18.000,00 0,00
Marzo 8 9.000,00 72.000,00 Marzo 3 18.000,00 54.000,00
Abril 8 9.000,00 72.000,00 Abril 1 18.000,00 18.000,00
Mayo 8 9.000,00 72.000,00 Mayo 1 18.000,00 18.000,00
Junio 8 10.300,00 82.400,00 Junio 1 20.600,00 20.600,00
Julio 8 10.300,00 82.400,00 Julio 2 20.600,00 41.200,00
Agosto 8 10.300,00 82.400,00 Agosto 20.600,00 0,00
Septiembre 8 10.300,00 82.400,00 Septiembre 20.600,00 0,00
Octubre 8 10.300,00 82.400,00 Octubre 1 20.600,00 20.600,00
Noviembre 8 10.300,00 82.400,00 Noviembre 1 20.600,00 20.600,00
Diciembre 8 10.300,00 82.400,00 Diciembre 1 20.600,00 20.600,00
Enero '00 8 10.300,00 82.400,00 Enero '00 1 20.600,00 20.600,00
Febrero 8 10.300,00 82.400,00 Febrero 20.600,00 0,00
Marzo 8 10.300,00 82.400,00 Marzo 3 20.600,00 61.800,00
Abril 8 10.300,00 82.400,00 Abril 1 20.600,00 20.600,00
Mayo 8 10.300,00 82.400,00 Mayo 1 20.600,00 20.600,00
Junio 8 10.300,00 82.400,00 Junio 1 20.600,00 20.600,00
Julio 8 10.300,00 82.400,00 Julio 2 20.600,00 41.200,00
Agosto 8 10.300,00 82.400,00 Agosto 20.600,00 0,00
Septiembre 8 10.300,00 82.400,00 Septiembre 20.600,00 0,00
Octubre 8 10.300,00 82.400,00 Octubre 1 20.600,00 20.600,00
Noviembre 8 10.300,00 82.400,00 Noviembre 1 20.600,00 20.600,00
Diciembre 8 10.300,00 82.400,00 Diciembre 1 20.600,00 20.600,00
Enero '01 8 10.300,00 82.400,00 Enero '01 1 20.600,00 20.600,00
Febrero 8 10.300,00 82.400,00 Febrero 20.600,00 0,00
Marzo 8 10.300,00 82.400,00 Marzo 3 20.600,00 61.800,00
Abril 8 10.300,00 82.400,00 Abril 1 20.600,00 20.600,00
Mayo 8 10.300,00 82.400,00 Mayo 1 20.600,00 20.600,00
Junio 8 14.220,00 113.760,00 Junio 1 28.440,00 28.440,00
Julio 8 14.220,00 113.760,00 Julio 2 28.440,00 56.880,00
Agosto 8 14.220,00 113.760,00 Agosto 28.440,00 0,00
Septiembre 8 14.220,00 113.760,00 Septiembre 28.440,00 0,00
Octubre 8 14.220,00 113.760,00 Octubre 1 28.440,00 28.440,00
Noviembre 8 14.220,00 113.760,00 Noviembre 1 28.440,00 28.440,00
Diciembre 8 14.220,00 113.760,00 Diciembre 1 28.440,00 28.440,00
Enero '02 8 14.220,00 113.760,00 Enero '02 1 28.440,00 28.440,00
Febrero 8 14.220,00 113.760,00 Febrero 28.440,00 0,00
Marzo 8 14.220,00 113.760,00 Marzo 3 28.440,00 85.320,00
Abril 8 14.220,00 113.760,00 Abril 1 28.440,00 28.440,00
Mayo 8 14.220,00 113.760,00 Mayo 1 28.440,00 28.440,00
Junio 8 16.220,00 129.760,00 Junio 1 32.440,00 32.440,00
Julio 8 16.220,00 129.760,00 Julio 2 32.440,00 64.880,00
Agosto 8 16.220,00 129.760,00 Agosto 32.440,00 0,00
Septiembre 8 16.220,00 129.760,00 Septiembre 32.440,00 0,00
Octubre 8 16.220,00 129.760,00 Octubre 1 32.440,00 32.440,00
Noviembre 8 16.220,00 129.760,00 Noviembre 1 32.440,00 32.440,00
Diciembre 8 16.220,00 129.760,00 Diciembre 1 32.440,00 32.440,00
Enero '03 8 16.220,00 129.760,00 Enero '03 1 32.440,00 32.440,00
Febrero 8 16.220,00 129.760,00 Febrero 32.440,00 0,00
Marzo 8 16.220,00 129.760,00 Marzo 3 32.440,00 97.320,00
Abril 8 16.220,00 129.760,00 Abril 1 32.440,00 32.440,00
Mayo 8 16.220,00 129.760,00 Mayo 1 32.440,00 32.440,00
Junio 8 23.125,00 185.000,00 Junio 1 46.250,00 46.250,00
Julio 8 23.125,00 185.000,00 Julio 2 46.250,00 92.500,00
Agosto 8 23.125,00 185.000,00 Agosto 46.250,00 0,00
Septiembre 8 23.125,00 185.000,00 Septiembre 46.250,00 0,00
Octubre 8 23.125,00 185.000,00 Octubre 1 46.250,00 46.250,00
Noviembre 8 23.125,00 185.000,00 Noviembre 1 46.250,00 46.250,00
Diciembre 8 23.125,00 185.000,00 Diciembre 1 46.250,00 46.250,00
Enero '04 8 23.125,00 185.000,00 Enero '04 1 46.250,00 46.250,00
Febrero 8 23.125,00 185.000,00 Febrero 46.250,00 0,00
Marzo 8 23.125,00 185.000,00 Marzo 3 46.250,00 138.750,00
Abril 8 23.125,00 185.000,00 Abril 1 46.250,00 46.250,00
Mayo 8 23.125,00 185.000,00 Mayo 1 46.250,00 46.250,00
Junio 8 28.906,00 231.248,00 Junio 1 57.812,00 57.812,00
Julio 8 28.906,00 231.248,00 Julio 2 57.812,00 115.624,00
Agosto 8 28.906,00 231.248,00 Agosto 57.812,00 0,00
Septiembre 8 28.906,00 231.248,00 Septiembre 57.812,00 0,00
Octubre 8 28.906,00 231.248,00 Octubre 1 57.812,00 57.812,00
Noviembre 8 28.906,00 231.248,00 Noviembre 1 57.812,00 57.812,00
Diciembre 8 28.906,00 231.248,00 Diciembre 57.812,00 0,00
Totales 672 9.942.576,00 Totales 83 2.485.644,00 2.387.020,00

En consecuencia, conforme lo establece los artículos 108, 125, 145, 219, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa PROMOCIONES PARAISO ORIENTE, C.A., a cancelar al ciudadano LUIS CARLOS VARGAS PARAQUEIMO las siguientes cantidades:

CONCEPTOS LABORALES
Antigüedad 9.284.028,06
Intereses 1.037.534,82
Indemniza antg. 125 150 52.226,72 7.834.007,77
Indemniza sust. preaviso 125 60 52.226,72 3.133.603,11
Vacaciones '98 56 38.926,75 2.179.897,81
Vacaciones '99 56 38.926,75 2.179.897,81
Vacaciones '00 56 38.926,75 2.179.897,81
Vacaciones '01 56 38.926,75 2.179.897,81
Vacaciones '02 56 38.926,75 2.179.897,81
Vacaciones '03 58 38.926,75 2.257.751,31
Vacaciones '04 58 38.926,75 2.257.751,31
Utilidades '98 80 38.926,75 3.114.139,73
Utilidades '99 80 38.926,75 3.114.139,73
Utilidades '00 80 38.926,75 3.114.139,73
Utilidades '01 80 38.926,75 3.114.139,73
Utilidades '02 80 38.926,75 3.114.139,73
Utilidades '03 82 38.926,75 3.191.993,23
Utilidades fraccionadas 75,17 38.926,75 2.925.993,79
Bono nocturno 828.180,00
Días domingo trabaj. 672 9.942.576,00
Días feriados trabaj. 83 2.387.020,00
Total percibir Bs. 71.550.627,12
Abonado Bs. 2.207.084,00
Prestaciones sociales Bs. 69.343.543,12

Con respecto a las horas extras y la compensación por exceso de horas, el trabajador procede a reclamar la cantidad de 11.910 horas extras durante todo el periodo que duro la relación laboral; lo que equivale a 1.701 horas extras por año; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo y sus anexos no se evidencia de autos que el demandante laboró horas extras, ni siquiera las establecidas legalmente, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este tribunal, respecto a las horas extras y la indemnización por concepto de compensación por exceso de horas a negar tales pedimentos. Así se decide.
En relación con la indemnización por concepto de gastos de comida y de alojamiento el reclamante proceder a demandar el pago de la cantidad de Bs. 87.360.000,00, revisado como ha sido las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia ningún recibo donde quede demostrado que la demandada cancelara tal concepto, ni que el demandante pernoctara fuera de su residencia, no pudiendo quien sentencia utilizar las máximas de experiencias y la lógica para llegar a la conclusión de que el demandante le era cancelado la comida y el alojamiento, y tener la convicción a su vez de que este pernoctara fuera de su residencia, por lo que es forzoso para quien sentencia negar tal pedimento. Así se establece.
Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 69.343.543,12, haciéndole saber a la parte actora que se descontó como en efecto lo hizo esta instancia el monto de Bs. 2.207.084,00, el cual señala el trabajador haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Los intereses moratorios e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano LUIS CARLOS VARGAS PARAQUEIMO, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente la demanda, no hay condenatoria en las costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, catorce (14) de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMINA VACCA.

En esta misma fecha, siendo la una veinte de la tarde (1:20 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. ROMINA VACCA.