REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH07-X-2005-000062

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SIFONTES, HENDRIX RAMON MARCHAN RENGEL, OSCAR SANCHEZ, LENNYS LISOLETH RANGEL SOTO, JOSE LUIS GREGORIO VARGAS PEÑALOZA, RAQUEL LUNA, HECTOR JOSE AZOCAR BOADA, ALBERTO JOSE OCAMPO, MAIZON BENJAMIN DURAN OLMOS, GRINOLFO EDUARDO MEDINA y JAIRO OLIVARES.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS MEZA y PATRICIA DE JESÚS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.591 y 98.268, respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS: SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A, GRUPO ALVICA S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN C.A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 48.392.

MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por el abogado ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.591, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, LENNYS LISOLETH RANGEL SOTO, JOSE LUIS GREGORIO VARGAS PEÑALOZA, RAQUEL LUNA, HECTOR JOSE AZOCAR BOADA, ALBERTO JOSE OCAMPO, MAIZON BENJAMIN DURAN OLMOS, GRINOLFO EDUARDO MEDINA y JAIRO OLIVARES, plenamente identificados en autos, así como, los escritos ratificando dicha medida preventiva presentados por las abogadas NUREYIS DE LOS ANGELES MARCHAN RENGEL y MARIA SPERANZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.881 y 87.104, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales la primera de JUAN CARLOS SIFONTES, antes identificado, la segunda de HENDRIX MARCHAN RENGEL, igualmente identificado, mediante escritos presentados en fechas 13 de julio de 2005, la solicitud y el 14 de julio de 2005 las ratificaciones, estando dentro del lapso para decidir; este Tribunal, examinando las alegaciones del solicitante y el libelo de demanda observa: Con respecto al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para dictar las medidas cautelares, solo exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, si interpretamos literalmente el artículo en cuestión, el riesgo que quede ilusorio el fallo ya no sería un requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia o ámbito laboral. No obstante, se desprende del propio texto la finalidad de dichas medidas preventivas es evitar que se haga ilusoria la pretensión. Ahora bien, el planteamiento esgrimido en la solicitud y posterior ratificación de la medida preventiva de embargo, se observa de la revisión de las actas, que son varias demandadas, igualmente, se evidencia la capacidad de las mismas, así mismo, se puede verificar que las empresas se encuentran en funcionamiento y que su giro comercial continua sin que esto implique un riesgo de que pueda quedar ilusoria la pretensión para los demandantes, pues, las empresas mantienen contratos y créditos con su casa matriz que permitirían garantizar lo peticionado, por lo que aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, en el presente caso no existe peligro en mora, ya que a pesar de que éste procedimiento está referido al cobro de créditos exigibles, de las actas se desprende que a los demandantes les fue cancelado un monto por prestaciones sociales. Aún cuando, de conformidad con el artículo 92 de nuestra carta magna, establece que las prestaciones sociales se deben desde el mismo momento en que termina la relación laboral, y la intención con estos embargos es garantizar a los trabajadores, mecanismos expeditos para el cobro de esas obligaciones; en el caso de autos, ya los trabajadores cobraron una parte de las prestaciones debidas por el demandado y aunque el derecho que se reclama pueda estar presente, a criterio de este Juzgador, también debe estar demostrado el peligro pendiente establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración de lo antes expuesto y en atribución de la facultad que le otorga el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por el análisis de las actas realizado, por todas las consideraciones expuestas, salvo su apreciación en la definitiva por el Juez de Juicio con relación a valoración de las pruebas, es por lo que en el caso de marras, analizando lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, al no existir elementos probatorios que justifiquen el decreto de embargo requerido, es forzoso para este juzgador negar la medida preventiva solicitada. Y así se establece. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Año: 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

El Juez,


Abg. Sergio Millán
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca


Nota: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 8:55 a.m., conste.-

La Secretaria,



Abg. Romina Vacca