REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000897
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GUAIPO REYES, titular de la cédula de identidad No. 4.902.189.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.580.
EMPRESA DEMANDADA: “A GARCÍA S. & Cía. SUCESORES” C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JAVIER JOSÉ CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534.
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN.
Vista la apelación interpuesta por el abogado JAVIER JOSÉ CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “A GARCÍA S. & Cía. SUCESORES” C.A., plenamente identificada en autos, estando dentro del lapso para decidir; este Tribunal, examinando las alegaciones del solicitante y el libelo de demanda observa: Que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, el tribunal respecto a los recursos que se pueden intentar contra los autos admisión e inadmisión de la demanda, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha, doce (12) días del mes de Junio de dos mil tres; la cual se transcribe parcialmente, y este tribunal hace suya, donde reitera decisión emanada de la misma Sala en el juicio de Inversiones Carolina, S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, donde se expresó lo que sigue:
“...El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987,el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Cursivas de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
...omissis...
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala)(subrayado del tribunal).
En el caso concreto, se interpuso recurso de apelación contra el auto que admite la demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GUAIPO REYES, titular de la cédula de identidad No. 4.902.189, en contra de la sociedad mercantil “A GARCÍA S. & Cía. SUCESORES” C.A. Ahora bien, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión no es susceptible del presente recurso, ya que de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER JOSÉ CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “A GARCÍA S. & Cía. SUCESORES” C.A., contra el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2005, proferido por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca