REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-0000456.
PARTE ACTORA: EVELYN COA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO, PROCURADORA DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DA GERARDO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, quince (15) de julio de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de esta misma fecha, cursante al folio 14, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, ciudadana EVELYN COA, y su coapoderada judicial Procuradora Especial de Trabajadores, Abogado MIRJAN BARRETO, INPREABOGADO Nº 16.541, según se evidencia de instrumento Poder Apud acta, de fecha 30-06-05, cursante al folio 12 del presente expediente, quien presento las pruebas conforme a la ley. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada sociedad mercantil (BAKO RESTAURANT) RESTAURANT DA GERARDO, C.A., no compareció a la realización de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 14, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana: EVELYN COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.212.023, en contra de la sociedad mercantil (BAKO RESTAURANT) RESTAURANT DA GERARDO, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil bajo el Nº 35, tomo A-62 de fecha 28 de Noviembre del año 2003, tomándose como cierto los hechos, relativos a la:
1. Existencia de la relación de trabajo;
2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiocho (28) de agosto de 2004.
3. El cargo desempeñado, es decir AYUDANTE DE COCINA;
4. La Jornada de Trabajo, de 9:00, a.m., a 5:00, p.m.
5. El Salario Mensual alegado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.300.000, 00);
6. El Salario diario alegado, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.10.000, 00); será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales referente a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades reclamadas por la actora.
7. Fecha de egreso, es decir el veinte (20) de Febrero de 2005;
8. Forma de culminación de la relación de trabajo por Renuncia;
9. Lapso de duración de la relación de trabajo es de cinco (5) meses y veintidós (22) días;
Pretensión del actor:
1. Prestación por antigüedad, conforme a la duración de la relación de trabajo, de los cuales reclama 15 días a indemnizar;
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 9.16 días;
3. Utilidades fraccionadas 6.25 días.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En lo que respecta al concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal a) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 28-08-04, terminando la misma en fecha 20-02-05, conforme a lo establecido en la ley Adjetiva Laboral corresponden:
15 días de salario como garantía mínima en virtud del lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de cinco (5) meses y veintidós (22) días.
Y como quiera que lo reclamado por la actora, se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho cálculo se realizara con base al salario señalado en el libelo por la parte actora, de Bs. 10.000,00.
15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.150.000, 00). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al período de 2004-2005, es decir desde el 28-08-04 AL 20-02-05, conforme a lo establecido en el artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 9.16 días, desglosados de la siguiente manera 6.25 días de vacaciones fraccionadas y 2.91 días de bono vacacional fraccionado y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizara con base al salario normal alegado por la actora de (Bs.10.000,00).
9.16, días x Bs. 10.000,00 = Bs. 91.600,00, tal y como lo reclama la actora en su libelo.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.91.600, 00). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al ultimo periodo 2004-2005, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 6.25 días, y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho calculo se realizará con base al salario alegado por la actora, es decir, la cantidad de (Bs.10.000,00).
6.25 días x Bs.10.000, 00 = Bs. 62.500,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES 00/CTMOS, (Bs.62.500, 00). Así se declara.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 20-02-05, asimismo se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, se condena en costas a la demandada, estimadas por este tribunal en un 30 %. Así se Declara.
SEXTO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora por todos los conceptos reclamados, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.304.100, 00), mas lo que resulte de la experticia ordenada y las costas condenadas y estimadas en un 30 %. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria Acc.,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-
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