REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000977
PARTE ACTORA: SIMON FREDDY RODRIGUEZ IBAÑEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA ELINA SOLANO ARAGORT.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ORIENTAL DEL MARMOL C.A., (INDOMAR, C.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiuno (21) de julio de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de esta misma fecha, cursante al folio 31, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, ciudadano SIMON FREDDY RODRIGUEZ IBAÑEZ, debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, Abogado ELVIRA ELINA SOLANO ARAGORT, INPREABOGADO Nº 32.874, quien presento las pruebas conforme a la ley. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada INDUSTRIA ORIENTAL DEL MARMOL C.A., (INDOMAR, C.A.), no compareció a la realización de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 31, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: SIMON GREDDY ROFRIGUEZ IBAÑEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.152.443, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA ORIENTAL DEL MARMOL C.A., (INDOMAR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha16-12-76, anotado bajo el Nº 257, Tomo A-V, tomándose como cierto los hechos, relativos a la:
Alegatos de la actora:
1. Existencia de la relación de trabajo;
2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el siete (07) de marzo de 1996.
3. El cargo desempeñado, es decir CORTADOR DE MÁRMOL Y GRANITO;
4. El Salario diario alegado, es decir la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 53/CTMOS (Bs.14.907,53); será este el salario base para el calculo referente a la prestación por indemnizaciones;
5. Fecha de egreso, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2004;
6. Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado;
Lapso de duración de la relación de trabajo es de siete (7) año, once (11) meses y nueve (9) días.
Pretensión del actor:
1. Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales reclama 150 días;
2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de los cuales reclama 60 días;
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 07-03-1996, terminando la misma en fecha 16-02-04, en virtud al periodo anterior corresponden 150 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario alegado por la actora, es decir la cantidad de (Bs.14.907,53).
150 días x 14.907,53 = 2.236.129,50.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.2.236.129, 50) Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 60 días y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.14.907, 53).
60 días x 14.907,53 = Bs.894.451, 80.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 80/CTMOS, (Bs.894.451, 80) Así se declara.
TERCERO: Por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, estimados por la actora en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.3.819.385, 38), este tribunal declara improcedente la condena de lo peticionado por la actora, en virtud de que el pedimento en cuestión lo realizó de forma genérica, es decir no determino con precisión los conceptos ni los días a indemnizar establecidos en al Ley Adjetiva laboral como lo son Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, entre otros, asimismo no indicó los montos recibidos por los conceptos derivados de la relación de trabajo con ocasión al servicio prestado con motivo de la culminación de la relación de trabajo, con el objeto de determinar la procedencia de los mismos. Así se declara.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se Declara.
QUINTO: Se condena al a cancelar por todos los conceptos reclamados, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.3.130.581, 30). Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MC.-
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