Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000409
PARTE ACTORA: DANIEL SOTO
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALFONSO BARBELLA y GIOVANNI U NOBILE VECCHIO.
PARTE DEMANDADA: POR PERSONNEL SUPPORT S.A., y POR OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR PERSONNEL SUPPORT S.A., RAFAEL EDUARDO MORELLO y POR OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., RICARDO BELLORIN OJEDA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 27 de Julio de 2005, siendo la 1:30, p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos DANIEL SOTO, PERSONNEL SUPPORT S.A., y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente representados el primero por los abogados en ejercicio PEDRO ALFONSO BARBELLA y GIOVANNI U. NOBILE VECCHIO, INPREABOGADO Nos. 82.742 y 82.268., respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tercer de Puerto La Cruz, en fecha 07-04-05, anotado bajo el Nº 59, Tomo 29, asimismo de sustitución de instrumento Poder de fecha 11-05-05, instrumento el cual cursa a los folios 20 y 21; 29; la segunda por el abogado en ejercicio la segunda por el abogado RAFAEL EDUARDO MORELLO, INPREABOGADO Nº 85.211, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 23-10-03, anotado bajo el Nº 10, tomo 156, y la tercera por el abogado en ejercicio RICARDO C. BELLORIN OJEDA, INPREABOGADO Nº 80.669, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18-04-02, anotado bajo el Nº 61, Tomo 48, de los libros llevados por esa oficina, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio de mutuo y común acuerdo en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar por concepto de pago único y especial de carácter transaccional, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.42.500.000,00), cantidad ésta que comprende todos los conceptos demandados y cualquier otro derivado de la relación de trabajo que unió al actor con las demandadas. Las partes hacen constar que la anterior suma total será pagada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, directamente al apoderado judicial Pedro Barbella y se dejarán constancia de dicho pago mediante diligencia presentada por ante la unidad de recepción de documentos. Se deja constancia que las empresas demandadas rechazan por improcedente la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre operadora Cerro Negro y los sindicatos petroleros correspondientes, así como la procedencia de las Horas Extras supuestamente trabajadas por el demandante. Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículo 10 de su Reglamento y el artículo 1718 del Código Civil. Las partes solicitan la homologación de la presente Transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y verificada las facultades conferidas, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, homologa la Transacción judicial suscrita en esta oportunidad por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA.
Se hace entrega en este acto las pruebas promovidas por las partes, quienes reciben conforme, se insta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos pactados en la presente transacción.
La Juez


Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Maria Carmona Ainaga.






Los Presentes