REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-0000260.
PARTE ACTORA: ODEGAL TABARES y EDGAR TAYUPO.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA N. MARTINEZ y MARIA GABRIELA PEÑALVER.
PARTE DEMANDADA: RAGER DEL ZULIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL..
Hoy, seis (06) de julio de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 27-06-05, cursante al folio 31, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogados en ejercicio JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA N. MARTINEZ y MARIA GABRIELA PEÑALVER, INPREABGOADO Nos.94.641 y 110.400, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 21-02-05, anotado bajo el Nº 13, Tomo 24, de los libros llevados por esa ofician, asimismo se instrumento Poder apud acta de fecha 20-06-05, cursante al folio 29 y su vuelto., quien presento las pruebas conforme a la ley. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada sociedad mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22-11-00, bajo el Tomo A-72, Nº 07, de los libros llevados por esa oficina, no compareció a la realización de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 31, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare los ciudadanos: ODEGAL TABARES y EDGAR TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.998.938 y 8.283.267, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A., tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la: en lo que respecta al ciudadano ODEGAL TABARES:
1. Existencia de la relación de trabajo;
1.2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el catorce (14) de diciembre de 2002, con la sociedad mercantil HALSECA ORIENTE, C.A.;
1.3. El cargo desempeñado, es decir VIGILANTE;
1.4. La Jornada de Trabajo, de 24 por 24;
1.5. El Salario Mensual alegado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS (Bs.296.524, 80);
1.6. El Salario básico diario alegado, es decir la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/CTMOS (Bs.9.884, 13); será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales referente a vacaciones, bono vacacional, utilidades reclamadas por la actora.
1.7. El Salario integral diario alegado, es decir la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 09/CTMOS (Bs.10.049, 09), será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales reclamadas por la actora referente a la prestación por antigüedad, indemnización.
1.8. Fecha de egreso, es decir el doce (12) de enero de 2005, con la sociedad mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A., por fusión de la antes mencionada sociedad;
1.9. Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado;
1.10. Lapso de duración de la relación de trabajo es de dos (2) año y veintiocho (28) días;
11. El reajuste de salario del 10%, por Decreto Presidencial Nº 2.902, de fecha 30-04-04.
Pretensión del actor:
1.Horas extraordinarias diurnas quincenal, 40 horas;
1.
1.2. Horas extraordinarias nocturnas quincenal, 40 horas;
1.3. Vacaciones por el segundo año 16 días;
1.4. Bono Vacacional 8 días;
1.5. Utilidades 15 días;
1.6. Prestación por antigüedad, conforme a la duración de la relación de trabajo, de los cuales reclama 107 días a indemnizar;
1.7. Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales reclama 60 días;
1.8. Indemnización sustitutiva de preaviso, de los cuales reclama 60 días;
1.9. Ajuste de Salario del 10%, de los cuales reclama 165 día a indemnizar;
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período de dos (2) año y veintiocho (28) días, es decir desde el 14-12-03 al 14-12-04, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 24 días, equivalente a 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizara con base al salario normal alegado por la actora de Bs. (9.884,13).
15 días (vacaciones) + 8 días (bono vacacional)= 24 días x Bs.9.884, 13 = Bs.237.219, 12, tal y como lo reclama la actora en su libelo.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVA BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.237.219, 12). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al ultimo periodo 2004, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho calculo se realizará con base al salario normal alegado por la actora, (Bs.9.884, 13).
15 días x Bs.9.884, 13 = Bs. 148.261,95.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 95/CTMOS, (Bs.148.261, 95). Así se declara.
TERCERO: En lo que respecta al concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, reclamada por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 14-12-02, terminando la misma en fecha 12-01-05, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden:
a) 14-12-02 al 14-12-03, corresponden 45 días de antigüedad.
b) 14-12-03 al 14-12-04, corresponden 60 + 2= 62 días de antigüedad.
45 días + 62 días= 107 días.
Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho cálculo se realizara con base al salario integral señalado en el libelo por la parte actora, de Bs. 10.049,09.
107 días x Bs.10.049, 09 (salario integral) = Bs. 1.0575.154252,460.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS (Bs.1.075.252, 60). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 60 días y el segundo a 60 días, y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.10.049, 09).
60 días + 60 días= 120.
120 días x 10.049,09 = Bs.1.205.890, 80.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.205.890, 80). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 40, horas quincenales extraordinarias laboradas y no canceladas, y como quiera que la que lo reclamado por al actora se encuentra acorde con lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará en base al salario diario, salario por hora, mas el recargo del 50% del salario, es decir:
Salario diario Bs.9.884, 13 / 8 horas = Bs.1.235, 51 (Valor Hora ordinaria diurna).
Valor hora extra= Bs. 1.235,51+ 50%(Bs.617, 75)= Bs.1.853, 26.
Valor hora extra diurna = Bs.1.853, 26 x 40 Horas quincenales = Bs.74.130, 40.
Hora extraordinaria quincenal Bs.74.130, 40 x 2 quincenas = Bs.148.260, 80.
Hora extraordinaria mensual por el tiempo de labor Bs.148.260, 80 x 25 meses= Bs. 3.706.520,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.706.520, 00). Así se declara.
SEXTO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 40, horas quincenales extraordinarias laboradas y no canceladas, y como quiera que la que lo reclamado por al actora se encuentra acorde con lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará en base al salario diario, salario por hora, mas el recargo del 50 y 30% del salario, es decir:
Salario diario Bs.9.884, 13 / 7 horas = Bs.1.412, 01 (Valor Hora ordinaria diurna).
Valor hora extra= Bs. 1.412, 01 + 30%(Bs.423, 60)= Bs.1.835, 61+ 50% (Bs.917.80)= Bs.2.753, 41.
Valor hora extra diurna = Bs.2.753, 43 x 40 Horas quincenales = Bs.110.136, 60.
Hora extraordinaria quincenal Bs.110.137, 20 x 2 quincenas = Bs.220.273, 20.
Hora extraordinaria mensual por el tiempo de labor Bs.220.273, 20 x 25 meses= Bs. 5.506.830,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.506.830, 00). Así se declara.
SEPTIMO: Por concepto de AJUSTE SALARIAL, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.902, de fecha 30-04-04, desde la fecha 01-08-04, hasta la fecha del despido, correspondiente al 10%, equivalente a 165 días x 823,68= Bs.135.907,20.
La Empresa adeuda al actor, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.135.907, 20). Así se declara.
OCTAVO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 12-01-05, asimismo se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
NOVENO: En lo que respecta al ciudadano EDGAR TAYUPO, tomándose solo como cierto los hechos, relativos a:
1. Existencia de la relación de trabajo;
1.2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el tres (03) de mayo de 2003, con la sociedad mercantil HASECA ORIENTE, CA.;
1.3. El cargo desempeñado, es decir VIGILANTE;
1.4. La Jornada de Trabajo, de 24 por 24;
1.5. El Salario Mensual alegado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS (Bs.296.524, 80);
1.6. El Salario básico diario alegado, es decir la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/CTMOS (Bs.9.884, 13); será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales referente a vacaciones, bono vacacional, utilidades, reclamadas por la actora.
1.7. El Salario integral diario alegado, es decir la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 09/CTMOS (Bs.10.049, 09), será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales reclamadas por la actora referente a la prestación por antigüedad, indemnización.
1.8. Fecha de egreso, es decir el doce (12) de enero de 2005, con la sociedad mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A., por fusión con la antes mencionada sociedad mercantil RANGER DEL ZULIA, C.A.;
1.9. Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado;
1.10. Lapso de duración de la relación de trabajo es de Un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días;
1.11. El reajuste de salario del 10%, por Decreto Presidencial Nº 2.902, de fecha 30-04-04.
Pretensión del actor:
1. Horas extraordinarias diurnas quincenal, 40 horas;
1.2. Horas extraordinarias nocturnas quincenal, 40 horas;
1.3. Vacaciones por el segundo año 16 días;
1.4. Bono Vacacional 8 días;
1.5. Utilidades 15 días;
1.6. Prestación por antigüedad, conforme a la duración de la relación de trabajo, de los cuales reclama 107 días a indemnizar;
1.7. Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales reclama 60 días;
1.8. Indemnización sustitutiva de preaviso, de los cuales reclama 60 días;
1.9. Ajuste de Salario del 10%, de los cuales reclama 165 día a indemnizar;
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
DECIMO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período de dos (2) año y veintiocho (28) días, es decir desde el 14-12-03 al 14-12-04, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 24 días, equivalente a 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizara con base al salario normal alegado por la actora de Bs. (9.884,13).
15 días (vacaciones) + 8 días (bono vacacional)= 24 días x Bs.9.884, 13 = Bs.237.219, 12, tal y como lo reclama la actora en su libelo.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVA BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.237.219, 12). Así se declara.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al ultimo periodo 2004, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora, dicho calculo se realizará con base al salario normal alegado por la actora, (Bs.9.884, 13).
15 días x Bs.9.884, 13= Bs. 148.261,95.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 95/CTMOS, (Bs.148.261, 95). Así se declara.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, reclamada por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 14-12-02, terminando la misma en fecha 12-01-05, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden:
a) 14-12-02 al 14-12-03, corresponden 45 días de antigüedad.
b) 14-12-03 al 14-12-04, corresponden 62 días de antigüedad.
45 días + 62 días= 107 días.
Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora en lo que respecta al primer año de antigüedad, es decir 45 días, dicho cálculo se realizara con base al salario integral señalado en el libelo por la parte actora, de Bs. 10.049,09.
45 días x Bs.10.049, 09 (salario integral) = Bs. 1.07555.154252,460.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 640/CTMOS (Bs.1.075.252,055.154, 640). Así se declara.
Y como quiera que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva labora en lo que respecta al primer año de antigüedad, es decir 62 días, dicho calculo se realizara, con base al salario integral alegado por la actora, es decir 62 días x Bs.10.049,09 = Bs.623.043,58.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTI TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/CTMOS (Bs.623.043, 58). Así se declara.
DECIMO TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente el primero a 60 días y el segundo a 4605 días, y visto que lo reclamado por la actora se encuentra acorde con lo legalmente establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.10.049, 09).
60 días + 4560 días= 120
10520 días x 10.049,09 = Bs.1.055.154, 40205.890, 80.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 480/CTMOS, (Bs.1.055.154, 40205.890, 80). Así se declara.
DECIMO CUARTO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 40, horas quincenales extraordinarias laboradas y no canceladas, y como quiera que la que lo reclamado por al actora se encuentra acorde con lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará en base al salario diario, salario por hora, mas el recargo del 50% del salario, es decir:
Salario diario Bs.9.884, 13 / 8 horas = Bs.1.235, 51 (Valor Hora ordinaria diurna).
Valor hora extra= Bs. 1.235,51+ 50%(Bs.617, 75)= Bs.1.853, 26.
Valor hora extra diurna = Bs.1.853, 26 x 40 Horas quincenales = Bs.74.130, 40.
Hora extraordinaria quincenal Bs.74.130, 40 x 2 quincenas = Bs.148.260, 80.
Hora extraordinaria mensual por el tiempo de labor Bs.148.260, 80 x 20 meses= Bs. 2.965.216,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.965.216, 00). Así se declara.
DECIMO QUINTO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 40, horas quincenales extraordinarias laboradas y no canceladas, y como quiera que la que lo reclamado por al actora se encuentra acorde con lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, dicho calculo se realizará en base al salario diario, salario por hora, mas el recargo del 50 y 30% del salario, es decir:
Salario diario Bs.9.884, 13 / 7 horas = Bs.1.412, 01 (Valor Hora ordinaria diurna).
Valor hora extra= Bs. 1.412, 01 + 30%(Bs.423, 60)= Bs.1.835, 61+ 50% (Bs.917.80)= Bs.2.753, 41.
Valor hora extra diurna = Bs.2.753, 43 x 40 Horas quincenales = Bs.110.136, 60.
Hora extraordinaria quincenal Bs.110.137, 20 x 2 quincenas = Bs.220.273, 20.
Hora extraordinaria mensual por el tiempo de labor Bs.220.273, 20 x 20 meses= Bs. 4.405.488,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.405.488, 00). Así se declara.
DECIMO SEXTO: Por concepto de AJUSTE SALARIAL, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.902, de fecha 30-04-04, desde la fecha 01-08-04, hasta la fecha del despido, correspondiente al 10%, equivalente a 165 días x 823,68= Bs.135.907,20.
La empresa adeuda al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIENTE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.135.907, 20). Así se declara.
DECIMO SEPTIMO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 12-01-05, asimismo se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
DECIMO OCTAVO: En virtud de la naturaleza del fallo, se condena en costas a la demandada, en un 20 %. Así se Declara.
DECIMO NOVENO: Se condena a la demandada a cancelar por todos los conceptos reclamados, en lo que respecta al ciudadano ODEGAL TABARES, la cantidad de DOCE MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARESONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.12.015.8801.996.144,1,00), mas lo que resulte de la experticia ordenada y las constas condenadas y en lo que respecta al ciudadano EDGAR TAYUPO, la cantidad de DIEZ MILLONESNUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES BOLIVARES CON 0058/CTMOS, (Bs.10.022.4999.767.983,58,00), mas lo que resulte de la experticia ordenada y las costas condenadas. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria Acc.,
Abg. Eveyn Lara.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 11:10, a.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-/EL.-
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