REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000108


Hoy, diecinueve (19) de julio de 2005, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto, por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, Comparece la abogada Amalia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.039, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rafael José Millán Durán, con cédula de identidad N° 4.012.229, en su condición de parte actora, carácter éste que dimana de instrumento poder que corre inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente, y por otra parte comparece en representación de la parte demandada Administradora de Servicios MM, C.A., por si misma y como empresa administradora del Condominio Torre Unión, la abogada Inés Piñango Amundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.231, apoderada judicial de la parte demandada, tal y como consta en instrumento poder consignado en el expediente, marcados “A” y “B”. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado. Se deja constancia que las partes, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda establecido en los siguientes términos: Nosotros, RAFAEL JOSE MILLAN DURAN e INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, todos suficientemente identificados en autos, el primero de los citados con el carácter de actor en el presente procedimiento, debidamente representado en este acto por la abogada AMALIA HERNANDEZ, igualmente identificada en autos, la segunda de los citados con el carácter de apoderada de la demandada SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.) por si misma, y como empresa administradora del Condominio del Edificio TORRE UNION, ante usted respetuosamente ocurren para exponer:
Con el objeto de poner fin al presente procedimiento y de precaver cualquier otro litigio futuro, directa o indirectamente relacionado con el mismo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos:
1.- El actor, RAFAEL MILLAN, expresamente declara que ingresó a prestar servicios a SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.), empresa demandada, en fecha 01 de Septiembre de 2003, relación laboral que se extendió hasta el 15 de Octubre de 2004, fecha esta última en la cual el actor, RAFAEL MILLAN, renuncio al cargo que desempeñaba para la empresa, poniendo fin a la relación laboral.
2.- El actor, RAFAEL MILLAN, declara que en fecha 02/02/05, interpuso la acción que riela a los autos del presente procedimiento, ya que en su criterio, SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.), le adeudaba por concepto de prestaciones sociales un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.938.697,86).
3.- El actor, RAFAEL MILLAN, expresamente declara que el calculo que se describe en la demanda y que arrojo el monto que se menciona en el literal que precede, lo realizo unilateralmente, sin fundamento técnico alguno y tomando como base algunos conceptos que no le correspondían, tales como horas extras, días feriados y días de descansos.
4.- El actor, RAFAEL MILLAN, expresamente conviene que los conceptos y cálculos realizados para determinar el monto de sus prestaciones sociales, son totalmente errados, en virtud de las razones antes expuestas.
5.- El actor, RAFAEL MILLAN, expresamente conviene en que luego de haber hecho el desglose de los conceptos que no le correspondían y de ajustar el salario que adecuadamente debía ser tomados como base para el computo de los mismos, el monto correcto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le corresponden a RAFAEL MILLAN, con ocasión de la relación laboral que lo unió a SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.) durante el tiempo que se describe en el literal 1, es el de UN MILLON TRESCIENTOS MIL EXACTOS, monto que comprende todos y cada unos de los conceptos que corresponden al actor, RAFAEL MILLAN, dicho monto se encuentra discriminado en la forma siguiente:
Fecha de contratación: 01/10/03
Fecha terminación de contrato: 15/11/04
Salario basico: Bs. 14.100,00
LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS:
CONCEPTOS:
- Bs. 784.000,00 por concepto de antiguedad acumulada (Art. 108 L.O.T.)
- Bs. 29.900 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales
- Bs. 198.000,00 por concepto de vacaciones acumuladas y de vacaciones fraccionadas
- Bs. 198.000,00 por concepto de utilidades anuales y de utilidades fraccionadas.
- Bs. 90.100 por concepto de bono vacacional.

TOTAL LIQUIDACIÓN: Bs. 1.300.000,00
6.- El actor, RAFAEL MILLAN expresamente conviene en que SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.) únicamente le adeuda la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00).
7.- SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.) reconoce que adeuda al actor, RAFAEL MILLAN, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00) por los conceptos arriba descritos, por lo cual se compromete a cancelar al actor dicho monto en un lapso no mayor de tres días contados a partir del día siguiente de la firma de la presente transacción.
8.- En virtud del pago que realizará SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.), el ciudadano RAFAEL MILLAN, en su antedicha condición y debidamente representado en este acto por la abogada AMALIA HERNANDEZ, desiste de la acción y del procedimiento intentado en contra de SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.).
9.- La abogada INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, en su citada condición, manifiesta su consentimiento y acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte actora en este acto.
10.- Las partes convienen en que los honorarios profesionales de abogados y los costos judiciales causados por el presente procedimiento correrán por cuenta de cada una de las partes que los contrato.
11.- El ciudadano RAFAEL MILLAN, en su antedicha condición, declara expresamente que nada tiene que reclamar a las partes demandadas por concepto de la acción intentada en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la misma, por lo cual otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos.
12.- Por su parte la abogada INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS MARTINEZ MENESES, C.A., (SERVICIOS M.M.C.A.), declara no tener nada que reclamar a la parte actora por concepto de la acción intentada en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de la misma, por lo cual otorga el más cabal y absoluto de los finiquitos.
13.- Las partes declaran no tener nada que reclamarse y por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a las causas y objetos aquí previstos.
14.- Las partes solicitan del Tribunal que dé por terminado el presente procedimiento, dicte decreto impartiendo la debida homologación, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
Por último solicitamos se nos expidan cuatro (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre él recaiga.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento, y se devuelven los respectivos escritos de las pruebas y sus anexos a las partes. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos, el pago de la obligación contraída. Se leyó el texto íntegro de la presente acta, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abog. Martín Sucre López La Secretaria
Abg. Noemí Mogna




Los Presentes