REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001039
PARTE ACTORA: YOSLEN ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.908.677.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.268, y 94.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por ante el Juzgado de Primera Instancia del segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUE, CARMEN LOZADA y YACARY GUZMAN LOZADA, GERARDO SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 29.610, 86.704, 86.984, 71.447 y 72.731, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados GIOVANNI UMBERTO NOBILE V. y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.268 y 94.300 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano YOSLEN ALEXANDER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.677, mediante la cual sostienen que el referido ciudadano prestó servicios como inspector de soldadura en la empresa Z & P CONSTRUCTIONS CO., S.A. desde el 03 de octubre del 2002 hasta el 23 de marzo del 2004, momento en cual fue despedido injustificadamente, que cumplió un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00, extendiéndose consuetudinariamente en dos horas, hasta las 6:00 p.m., devengando un salario básico de Bs.900.000,00 mensuales, percibiendo además la cantidad de Bs.200.000,00 por concepto de ayuda escolar y un bono de producción adicional de Bs.300.000,00, asignado por el patrono bajo la figura de de anticipo de utilidades, por lo cual su salario mensual ascendía a la cantidad de Bs.1.400.000,00, que los derechos del demandante están en marcados dentro de los beneficios laborales del Acta Convenio celebrada el 23 de julio del 2002 entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., empresas contratistas, subcontratistas y las federaciones FETRAHIDROCARBUROS y FEDEPETROL, según se desprende la Cláusula Segunda, que en base a lo antes expuesto, reclama 426 horas extraordinarias Bs.3.892.700 (Cláusula 9°). 107 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al anexo 2 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.306.403,14. Indemnización adicional de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.4.759.644, 44. Indemnización sustitutiva (45) Bs.3.569.733, 33. De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la política de la empresa una diferencia de Bs.434.866, 67 por concepto de vacaciones años 2002-2003. 20 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 Bs.1.139.911, 11. 120 días utilidades 2002 Bs.6.839.466, 67 (Cláusula 11°). Vacaciones fraccionadas 12,5 días Bs.712.444, 44. Utilidades fraccionadas (Cláusula 13°) 20 días Bs.1.139.911, 11. Total demandado Bs.31.323.046, 91, costas, intereses moratorios e indexación monetaria.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada, después de prolongarse en cinco oportunidades y no llegarse a acuerdo alguno entre las partes. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha 21 de junio del año que discurre, momento en el cual las partes entres otras cosas, esgrimieron lo siguiente, comenzando por la parte actora: que de la manera como dio contestación a la demanda la accionada, quedaron admitidos el inicio de la relación de trabajo (03-10-2002), la terminación de la misma (23-04-2004), el cargo desempeñado por su representado (inspector de soldadura), el cual consistía en la inspección de soldadura y no de supervisión de soldadores, que quedó reconocido el despido injustificado y el pago de una liquidación de Bs.4.406.000,00, que otro hecho no rechazado fue la jornada diaria y semanal cumplida por el actor, que entre los hechos controvertidos figuran la aplicación del acta convenio celebrada por PETROLERA AMERIVEN, por ser su representado un trabajador de confianza, que sin embargo la invocación que hicieron de dicha acta en el libelo, se hizo para fundamentar el pago de 30 días de vacaciones y 40 de bono vacacional, beneficios que la accionada le canceló a su representado, que el salario base para el cálculo fue el salario normal devengado por el trabajador de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que demandan 120 de utilidades por año, las cuales eran pagadas indirectamente cancelando Bs.300.000,00 mensuales, que también está controvertido el salario básico normal mensual de Bs.900.000,00 y el normal de Bs.1.400.000,00, que su representado también percibía la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales por ayuda escolar, que atendiendo al principio de la realidad sobre las formas, dicho concepto fue pagado durante toda la relación de trabajo, depositado en la cuenta de nómina del actor y de la cual disponía, que igualmente percibía la cantidad de Bs.300.000,00 por concepto de gastos médicos, que éste aunque no fue incluido en el libelo, fue ampliamente discutido durante la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta, por lo que pide sea incluido en el salario de conformidad con el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo por presentar las características de periodicidad, conmutatividad y disponibilidad, invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2005 de la Sala Social y artículos 108, 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un salario de Bs.1.700.000,00 salario tomado en cuenta para el cálculo de las horas extraordinarias, que la accionada niega que las horas trabajadas en exceso revistan carácter extraordinario; pero no niega que las haya trabajado con fundamento al artículo 198 y 206 eiusdem, que el bono fraccionado está controvertido y debe ser calculado en base al salario normal del accionante.
Por su parte la representación judicial de la demandada sostuvo que del libelo se desprende que como el actor fue despedido injustificadamente, el término establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionarse al tiempo de servicio y que por tal adición debe calcularse la antigüedad (1 año, 6 meses), que el mencionado artículo está referido a los trabajadores que no gozan de estabilidad y pretende el accionante se le aplique, así como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-11-2001, ha sostenido reiteradamente la diferencia del preaviso de ambos artículos, que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de inspección no están sometidos a la jornada ordinaria, que la Cláusula Segunda del acta convenio señala expresamente los trabajadores que le es aplicable, excluyendo los trabajadores de dirección y de confianza, que la Cláusula Quinta de puestos y salarios del tabulador no menciona el cargo que desempeñó el actor, que su representada calculó los cuatro meses de utilidades, que fueron canceladas de forma mensual al actor, aunque de manera errónea, pero las percibió, que las vacaciones y el bono vacacional fueron disfrutadas por el actor, así como la fracción de cinco meses fue cancelada en la cancelación.
Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la parte actora, quien hizo valer las siguientes documentales: al folio 50, en original constancia de trabajo, documental privada que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene valor probatorio en cuanto al ingreso percibido por el demandante durante la relación laboral, así como la duración de ésta. Al folio 51 duplicado de formato 14-02, que aunque no fue impugnada por la representación judicial de la demandada, no prueba sino que el ex trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursa al folio 52, duplicado de formato 14-03, de la participación de retiro del trabajador que hiciere la empresa al referido instituto por despido, lo cual no está controvertido, por lo que tampoco merece pronunciamiento alguno. Riela al folio 53 misiva emanada de la empresa accionada de fecha 22 de marzo del 2004, mediante la cual se le participa al demandante que debe cumplir con el examen médico de egreso y que el motivo de su desincorporación es por culminación de obra, no obstante se tiene ya establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por consiguiente se desestima su valoración. Al folio 82 duplicado de liquidación final a favor del demandante recibiendo por concepto de antigüedad (70 días), vacaciones (42,5 días) y bono vacacional (56,61 días) la suma de Bs.4.406.000, mereciendo valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 78 in commento, de la cual la parte actora había solicitado su exhibición, sin embargo riela al folio 106 duplicado de dicha liquidación como prueba promovida por la demandada, quien da por cierto dicha documental. Del folio 83 al 97 duplicados de recibos de pago provenientes de la accionada, desde el 01 de octubre del 2002 al 29 de febrero del 2004, de los cuales se evidencia lo devengado por el accionante durante dicho período, cuyos conceptos comprenden sueldo, utilidades, gastos médicos y ayuda por gastos escolares, asimismo fue solicitado por el demandante la exhibición de los mismos, limitándose la contraparte a reconocerlos. La prueba de informes solicitada al BANCO DEL CARIBE, se recibieron las resultas correspondientes, la cuales rielan a los folios 134 al 148, de los cuales se evidencian los depósitos realizados por la empresa, mediante los movimientos de la cuenta de nómina cuyo titular era el demandante y cuyos montos coinciden con los recibos de pago correspondientes a los períodos descritos, mereciendo plena prueba. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HERNAN ESTREMOR, JEANNETH GUERRA y ANDREA RINCONES, se declararon desiertas sus deposiciones al no comparecer a la audiencia de juicio.
Por su parte la empresa demandada a través de su apoderado judicial hizo valer liquidación final del mismo tenor de la promovida por el actor, por tanto no es necesaria nueva valoración (folio 106). Los ciudadanos JOSE VALECILLOS, TOMAS ZOVKO y RODELMO MONTERO, éstos no comparecieron testificar, declarándose desiertas sus deposiciones.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal a fin resolver la presente controversia, lo hace en los siguientes términos:
Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio-03-10-2002 y fecha de terminación 23-03-2004, cargo desempeñado, así como la forma de terminación de la relación laboral, no siendo estos puntos a debatir; quedando circunscrita la controversia a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, es decir, si era de confianza o no, y por ende la aplicabilidad o no de la convención colectiva, el salario devengado por éste, la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas y la existencia o no de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, atendiendo al régimen de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina establecida al respecto por nuestro máximo tribunal, y siendo que la demandada procedió a señalar que el actor no era beneficiario de la convención colectiva petrolera por desempeñar un cargo de confianza, observa el tribunal lo siguiente: Si bien es cierto las partes suscribientes de una convención colectiva conforme a lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo pueden excluir de la aplicación de la misma a los trabajadores que ejercen cargos de confianza y dirección, no es menos cierto que, la diatriba está en determinar quien es un trabajador de confianza, siendo esto una situación de hecho y no de derecho, pues no es la calificación convencional, sino la naturaleza real de los servicios prestados lo que determina la condición de dichos trabajadores, adminiculando las funciones actividades y atribuciones que legalmente definen los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, como en el caso sub litis, al tratarse de un inspector de soldadura, de cuyo desempeño no existe en los autos que tuviera conocimiento de secretos industriales o personal a su cargo para considerarlo de confianza o de supervisión, en consecuencia, al alegar la empresa que el cargo era de tal naturaleza, debió traer a los autos elementos probatorios que determinaran dicha circunstancia, verbigracia una descripción del cargo de inspector de soldadura que determinara las labores específicas desempeñadas por el actor, y al no hacerlo forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicho alegato, puesto que el hecho de que no aparezca el cargo desempeñado por el hoy demandante, en el tabulador del acta convenio, como sostuvo la accionada, tal situación no es óbice para que no le sea aplicable dicho contrato, por cuanto no está exento conforme a su Cláusula Segunda, y en consecuencia dejar establecido que el ciudadano YOSLEN ALEXANDER GONZALEZ es beneficiario del acta convenio. Y así se decide.-
En cuanto a las horas extraordinarias la demandada negó las mismas, por cuanto el actor en virtud del cargo que desempeñaba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una jornada máxima de once horas, y en base a lo antes decidido por el tribunal en considerar que el actor no es un trabajador de confianza, por ende no puede estar sometido a la jornada prevista dicho articulo, y atendiendo al reconocimiento tácito que hiciere la demandada en su contestación de la jornada cumplida por el accionante, exceptuándose en su cancelación por estar el ex trabajador exento con respecto a la norma in commento, aunado al hecho de no indicar con exactitud la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el demandante, ni trayendo probanza alguna que demostrare su excepción, forzoso es para el Tribunal ordenar la cancelación de las 426 horas extraordinarias reclamadas por el demandante, las cuales serán calculadas conforme a lo establecido en la Cláusula Novena del Acta Convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y así se decide.-
Ahora bien, quedó reconocido por la demandada que el despido fue injustificado el Tribunal ordena la cancelación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el tiempo que se va considerar a tales fines es el tiempo que efectivamente el actor prestó servicios, es decir, un año, cinco meses y veinte días, pues este beneficio es procedente en virtud de que el despido fue injustificado y le corresponde al actor por gozar el mismo de estabilidad laboral. Y así se decide.-
Con relación a la duración de la relación de trabajo sostiene el actor en su libelo que en virtud de que fue despedido injustificadamente debe adicionarse a su antigüedad lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al tiempo de servicio (30 días mas), conjuntamente con la indemnización del artículo 125 ibídem, lo cual no es procedente, toda vez que el preaviso del artículo 104 está determinado para los trabajadores que no tienen estabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 112 eiusdem, y siendo que se trata de un trabajador que está provisto de estabilidad, como se dijo ut supra, corresponde cancelar sólo el preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ambos preavisos son excluyentes, sin tener que adicionar el mismo a la antigüedad. Y así se establece.-
En cuanto al salario la empresa procedió a negar el mismo, correspondiéndole a éste la carga de la prueba, por cuanto se supone es quien debe guardar y mantener los archivos de sus trabajadores, y a tales fines procedió a reconocer los recibos de pago consignados por la parte actora, y de los mismos se evidencia que el actor desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de ésta, tuvo un salario variable, es decir, el mismo estaba integrado por salario básico, ayuda de gastos escolares, gastos médicos y el patrono incluía el concepto de utilidades, traduciéndose en una mala praxis patronal al ofrecer “paquetes salariales”, incluyendo conceptos en el salario que corresponde su cancelación a la finalización de la relación laboral o al cierre del ejercicio económico de la empresa, como es el caso que nos ocupa, lo cual no es procedente en derecho, toda vez que no es posible establecer los gananciales que obtendrá una empresa por adelantado sin haber cerrado su ejercicio fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la utilidad es un beneficio que el actor debe percibir bien al momento del cierre anual de la empresa o dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y al no hacerlo así, sino por el contrario le fue cancelado de manera periódica, como contraprestación a sus labores, es por lo que el tribunal considera dichos conceptos como parte integrante del salario, a tenor de lo establecido en el artículo 133 eiusdem, asimismo los de ayuda escolar y gastos médicos, éste último concepto aunque no fue incluido en el libelo, es notorio que fue igualmente percibido durante toda la relación laboral, aunado a que fue punto debatido tanto en la audiencia preliminar como en la de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el principio in dubio pro operario, será tomado en cuenta para efectos del cálculo del salario en cuestión, toda vez que fueron percibidos de manera continua durante toda la relación laboral y eran de libre disposición del actor, tal como se evidencia de los recibos de pago, así como de los movimientos bancarios donde eran depositados y así se decide, igual destino debe tener la incidencia de las horas extras reclamadas por el actor en el salario.-
Con respecto al pago de la antigüedad la misma de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Vigésima del acta convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. se cancelará de la siguiente manera, teniendo en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de un año, cinco meses y veinte días conforme al acta convenio aludida, corresponde al actor el pago 70 días de antigüedad, pero la misma será cancelada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes en que prestó servicios, y así se declara.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional le corresponde la cantidad de 70 días a salario normal de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda del acta convenio in commento.
En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara la procedencia de las mismas la cual asciende a la cantidad de 29,15 días, las cuales serán canceladas conforme al último salario normal devengado por el actor por no haber sido canceladas al momento de su vencimiento, por estar susceptibles al impacto monetario inflacionario, y así se establece._
En cuanto a las utilidades y su fracción le corresponden 150 días, al no haberse cancelado debidamente, como se dijo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas se procede a efectuarse los cálculos conforme a lo establecido anteriormente.
Yoslen Alexander González
Fecha de ingreso: 03-10-2002
Fecha de egreso: 23-03-2004
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses, 20 días
Horas extraordinarias laboradas y no canceladas (*) Cláusula Novena:
Marzo 2003: Bs.10.582, 50 (valor de la hora) x 34* = Bs.359.805, 00
Abril 2003: Bs.10.582, 50 (valor de la hora) x 34 * = Bs.359.805, 00
Mayo 2003: Bs.10.582, 50 (valor de la hora) x 32* = Bs.338.640, 00
Junio 2003: Bs.10.582, 50 (valor de la hora) x 34* = Bs.359.805, 00
Julio 2003: Bs.10.582, 50 (valor de la hora) x 38* = Bs.402.135, 00
Agosto 2003: Bs.10.582, 50 (valor de la hora) x 32* = Bs.338.640, 00
Septiembre 2003: Bs.10.582, 50 (valor de la hora) x 36* = Bs.380.970, 00
Octubre 2003: Bs.11.758, 32 (valor de la hora) x 36 * = Bs.423.299, 52
Noviembre 2003: Bs.11.758, 32 (valor de la hora) x 32 * = 376.266,24
Diciembre: Bs.11.758, 32 (valor de la hora) x 28*= Bs.329.232, 96
Enero 2004: Bs.11.758, 32 (valor de la hora) x 32* = Bs.376.266, 24
Febrero 2004: Bs.11.758, 32 (valor de la hora) x 32* = Bs.376.266, 24
Marzo 2004: Bs.11.758, 32 (valor de la hora) x 26* = Bs.305.716, 32
TOTAL: Bs.4.726.847, 52
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
03-01-2003 = 5 días x Bs.73.666, 66 = Bs.368.333, 30
03-02-2003 = 5 días x Bs.73.666, 66 = Bs.368.333, 30
03-03-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-04-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-05-2003 = 5 días x Bs.84.954, 64 = Bs.424.773, 30
03-06-2003 = 5 días x Bs.85.660, 16 = Bs.428.300, 80
03-07-2003 = 5 días x Bs.87.071, 16 = Bs.435.355, 80
03-08-2003 = 5 días x Bs.84.954, 66 = Bs.424.773, 30
03-09-2003 = 5 días x Bs.86.365, 66 = Bs.431.828, 30
03-10-2003 = 5 días x Bs.95.961, 81 = Bs.479.809, 05
03-11-2003 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 15
03-12-2003 = 5 días x Bs.92.826, 26 = Bs.464.131, 30
03-01-2004 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 30
03-02-2004 = 5 días x Bs.94.394, 03 = Bs.471.970, 30
Total de antigüedad: Bs.4.504.882, 60
Vacaciones 2002-2003 (Cláusula Décima Primera):
30 días x Bs.56.666, 66 = Bs.1.699.999, 80
Fracción 2003-2004: 12,5 días x Bs.56.666, 66 = Bs.708.333, 25
TOTAL: Bs.2.408.333, 05
Bono Vacacional (Cláusula Décima Segunda):
40 días x Bs.56.666, 66 = Bs.2.266.666, 40
Fracción 2003-2004: 16,65 x Bs.56.666, 66 = Bs.943.499, 00
TOTAL: Bs.3.210.165, 40
Utilidades 2002-2003 (Cláusula Décima Tercera):
120 días x Bs.56.666, 66 = Bs.6.799.999, 20
Fracción 2003-2004: 50 días x Bs.56.666, 66 = Bs.2.833.333, 00
Total: Bs.9.633.332, 20
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
75 días x Bs.94.394, 03 = Bs.7.079.552, 25
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.31.563.113, 02
Y siendo que el actor percibió la cantidad de Bs.4.905.998, 50, el Tribunal procederá a descontar del monto que de dichas operaciones resulte, lo ya percibido, lo cual arroja la cantidad de Bs.26.657.114, 52.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 03-10-02 y finalizó el 23-03-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos;
Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 23-03-2004 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta el pago efectivo de dichos montos, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs.26.657.114, 52 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 14-10-04, admisión de la demanda hasta el pago efectivo del mismo.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoare el ciudadano YOSLEN GONZÁLEZ contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., supra identificados, por lo que se condena a la empresa al pago de los siguientes conceptos:
Horas extraordinarias laboradas y no canceladas (*) Cláusula Novena: Bs.4.726.847, 52
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.504.882, 60
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera): Bs.5.618.498.45
Utilidades 2002-2003 (Cláusula Décima Tercera) y utilidades fraccionadas 2003-2004: Bs.9.633.332, 20
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.079.552, 25
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.31.563.113, 02
Menos lo percibido por el actor: Bs.4.905.998, 50
TOTAL Bs.26.657.114, 52.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 03-10-02 y finalizó el 23-03-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos;
Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 23-03-2004 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta el pago efectivo de dichos montos, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs.26.657.114, 52 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 14-10-04, admisión de la demanda hasta el pago efectivo del mismo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los ONCE (11) del mes de julio del año dos mil cinco ( 2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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