REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000106

Por recibido el expediente signado con el Nº BP02-O-2005-000106 en fecha 30 junio del presente año, emanado del Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui contentivo del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos STEVE CARLOS RAMÓN GUEVARA PÉREZ y CASTILLO HURTADO MANUEL DAVID, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 14.307.054 y 14.804.800, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, Inpreabogado Nº 25.755, quienes recurren contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA, este Tribunal a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:

Alegan los querellantes que prestaron servicios en la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, desempeñando los cargos de chóferes desde el 09 de noviembre de 1998, en el caso del ciudadano Steve Guevara y 26 de agosto del 2002, con respecto al ciudadano Manuel Castillo, hasta que en fecha 09 de marzo del 2005, fueron despedidos injustificadamente, violándose la inamovilidad laboral, el sagrado derecho al Trabajo y el derecho a la defensa, al no especificar las causas del despido, que por cuanto el procedimiento administrativo no garantiza una restauración inmediata del derecho constitucional violado, solicitan su reincorporación a sus labores.

En fecha 14 de marzo del 2005 el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui da por recibido el asunto y declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo se declara incompetente en razón de la materia de conformidad con el artículo 193 ibídem.

Ahora bien, resulta contradictoria la decisión del a-quo al declarar inadmisible la acción constitucional y a su vez declararse incompetente, toda vez que son excluyentes ambos íter procesales, y en ese sentido como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez in prima facie pudiera conocer las violaciones constitucionales, a tenor de lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, y en ese sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo, el artículo 9 reza lo siguiente: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Por lo que si el Tribunal de Municipio quien decidió el presente asunto se consideraba incompetente, debió desprenderse del expediente y remitirlo a quien hubiera considerado competente para el conocimiento de la acción Constitucional, y no declararse incompetente después de emitir su pronunciamiento, no obstante, intuye este tribunal que el a-quo asume la competencia y decide el fondo del asunto conforme a los establecido en el referido artículo 9, declarándose a su vez incompetente, lo cual a todas luces genera incertidumbre judicial, ahora bien, revisando el fondo de la decisión, pretenden los quejosos que mediante la acción de Amparo Constitucional, sean reincorporados al cargo que venían desempeñando, sin haber agotado la vía ordinaria, vale decir, el procedimiento de solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes con respecto al trabajador, así como la participación que debe el patrono interponer cuando despida a un trabajador o bien la prevista en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, acciones que tienen un tiempo de caducidad y tienen consecuencias jurídicas si no son interpuestas en el tiempo hábil (5 días), y siendo que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que opera contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, siempre y cuando los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia que los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión, mal podría el quejoso pretender el reenganche a sus labores al sustituir el procedimiento de estabilidad antes descrito, mediante una acción de Amparo Constitucional, subvirtiendo el proceso, incurriendo también en una “omisión injustificada”, al no acudir a la jurisdicción administrativa a solicitar la calificación de su despido, por lo que al no estar evidenciado que se haya agotado tal procedimiento, forzoso es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos STEVE CARLOS RAMÓN GUEVARA PÉREZ y CASTILLO HURTADO MANUEL DAVID contra la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona, supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por consiguiente se modifica la motivación del tribunal a-quo en cuanto su incompetencia, en mérito de lo antes establecido y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de las Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA