REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001165

PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL MARCANO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.179.924.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA JANITZIE DIAZ ALARCON, GIOVANNY ERNESTO MENDEZ y PATRICIA PORTILLO ALEMAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 80.775, 88.901 y 98.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMIN CARGO CONTROL DE VENEZUELA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el No.4, Tomo 15-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado ALEXIS MEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.33.591.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR MARCANO, supra identificado, mediante la cual sostiene que prestó servicios desde el 12 de marzo del 2002 en la empresa CAMIN CARGO CONTROL DE VENEZUELA, C.A., devengando un salario base de Bs.1.000.000,00, cuya labor consistía en la verificación, cantidad y control de calidad de hidrocarburos, sus derivados y otros rubros de importación y exportación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales, que estaba disponible las 24 horas del día, durante los seis días que requería atender buques que venían a cargar y descargar, no importando si tales días eran de descanso o feriados, trabajando solo en labores administrativas y operativas, ininterrumpidamente sin disfrutar de vacaciones, hasta que fue despedido injustificadamente el 10 de agosto del 2004, por lo que demanda: antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (130 días) Bs.5.055.544,00. Antigüedad adicional Bs.77.776,00. Prestación de antigüedad terminal Bs.77.776,00. Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días) Bs.2.333,280,00. Intereses por devengados por prestación de antigüedad. Vacaciones vencidas 2002-2003 (15 días) Bs.533.328,00. Bono vacacional vencido (7 días) Bs.266.664,00. Vacaciones fraccionadas (03 días) 2004-2005 Bs.233.331. Bono vacacional fraccionado 2004-2005 Bs.99.999,00. Día de descanso semanal (2002: 19 días) Bs.949.981,00 (2003: 25 días) Bs.1.249.975, (2004: 15 días) Bs.749.995. Descanso compensatorio (2002: 19 días) Bs.633.327, (2003: 25 días) Bs.833.325, (2004: 15 días) Bs.499.995. Trabajo extraordinario nocturno (2002: 28 días) Bs.1.679.972, (2003: 37 días) Bs.2.219.963. (2004: 22 días) Bs.1.319.978, totalizando su pretensión en Bs.23.637.213,00 solicitando igualmente medida preventiva de embargo.

Admitida la demanda, previa orden de subsanación del libelo y agotada la notificación de la demandada, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándola a cabo el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicho acto luego de prolongarse en cuatro (04) oportunidades, se da por terminado al no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes y es remitido a este tribunal de juicio, y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose en fecha 04 de julio del año en curso, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo de demanda. Por su parte la representación judicial de la demandada esgrimió que acepta tanto la relación laboral, como el salario del actor, que niega que éste haya sido despedido, toda vez que renunció expresa y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, que la carta de renuncia fue consignada en la audiencia preliminar y no fue ni impugnada, ni tachada, igualmente niega que su representada deba cantidad alguna por prestaciones sociales, que en la audiencia preliminar consignaron también los pagos realizados anualmente por su mandante, quedando demostrado que habían cancelado las prestaciones sociales en demasía conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que no es cierto que el actor no haya disfrutado las vacaciones, y que el mismo ha tratado de hacer ver que trabajaba días domingos, feriados y noches, cuando lo cierto es que se desempeñaba como gerente de la empresa en esta zona, por ende es un personal de dirección o de confianza conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que es falso que las inspecciones eran realizadas por una sola persona.

Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal, comenzando por la parte actora, quien promovió una impresión en original de cuenta individual del demandante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que muestra entre otras cosa la fecha de ingreso a la empresa accionada, así como una serie de salarios cotizados durante los últimos salarios devengados por el hoy accionante, lo cual evidencia su afiliación a dicho instituto mediante la empresa en cuestión, que aunque se trata de un documento administrativo que no fue tachado de falso, no tiene relevancia probatoria, por no estar discutida ni la relación laboral, ni algún dato allí expuesto (folio 51). A los folios 52 y 53 instrumentos de la misma naturaleza del anterior, adquiriendo la misma suerte probatoria. Al folio 54 copia simple de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs.1.681.969,91 recibidas por el actor, la cual no fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciendo plena prueba de lo recibido por el accionante. De los folios 55 al 75 duplicados de recibos de pago de los cuales se evidencia el salario percibido quincenalmente por el ex trabajador (Bs.350.000,00), con excepción del recibo cursante al folio 63, del cual se advierte que percibió la suma de Bs.420.000,00, que por ser documentos privados emanados de la empresa accionada, sin que ésta los objetara conforme al artículo 78 in commento, merecen plena prueba de lo devengado durante los períodos que señalan. Cursan del folio 76 al 85 duplicados de recibos de pago por concepto de asignación por gastos de representación, asignación por barcos y por vehículo percibidos quincenalmente (Bs.100.000,00), con excepción de los insertos en los folios 86 y 87, recibiendo Bs.63.333,33 y Bs.126.666,54 respectivamente en fecha 31 de marzo del 2002, por lo que merecen valor probatorio, al no ser impugnados por la contraparte. En original instrumental denominado “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS INSPECTORAS INDEPENDIENTES DE PETRÓLEO DE PDVSA Y GAS, S.A.”, documental que hace referencia a condiciones de contratación establecidas supuestamente por PDVSA, lo cual no consta, al no poseer sello ni logo de la empresa petrolera, asimismo no se evidencia que haga alusión a la empresa hoy demandada, por tanto se desestima su valor probatorio (folios 88 al 99). Cursa del folio 100 al 101 formato de contrato en blanco, en el cual aparece la empresa PDVSA como una de las partes, con características similares al anterior, por consiguiente adquiere el mismo valor probatorio. Riela del folio 102 al 109 en original instrumental denominada “GUIA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO SOBRE FUNCIONES BASICAS DE LOS INSPECTORES INDEPENDIENTES EN OPERACIONES DE CARGA Y/O DESCARGA DE TANQUEROS DE PDVSA PETROLEO Y GAS” de igual contenido probatorio que las anteriores. En original documental del mismo tenor que la contenida en el folio 90 (folio 110). En copia simple memorándum emanado de PDVSA, mediante el cual se autoriza la entrada al ciudadano Héctor Marcano a las instalaciones de la Refinería de Puerto La Cruz, sin embargo emana de un tercero que no lo ratificó en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de nuestra nueva ley procesal laboral, no así el comunicado original emanado de la empresa accionada, mediante el cual solicitan pases de acceso a dos ciudadanos a la refinería mencionada, entre ellos el hoy demandante, a los fines de cumplir labores de inspección, durante los días feriados, fines de semana, incluso después de las 16:00 horas (6:00 p.m. en hora militar) hasta las 7:00 horas, desde el 19 de julio al 19 de septiembre del 2004; documento privado que no fue impugnado de conformidad con el tan nombrado 78 de la ley adjetiva laboral, por tanto merece valor probatorio (folio 112). En original comunicación emanada de PDVSA, solicitando autorización de acceso, en los mismos términos de la documental anterior, no obstante, no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartándose su valor probatorio (folio 113). Del folio 114 al 116 documentales en original en idioma inglés, no mereciendo valor probatorio alguno. Del folio 117 al 122 en original con copia simple, certificados de cursos recibidos por el accionante, que aunque emanan de terceros y no fueron ratificados, producen un indicio de los estudios realizados por el demandante que se supone debe poseer, en virtud de las actividades desplegadas por éste, reconocidas por la empresa.
De seguidas se evacuaron la documentales promovidas por la parte demandada, quien hizo valer en original “carta de renuncia” dirigida a la Vice-presidencia de la empresa, emanada del ciudadano Héctor Marcano de fecha 10 de agosto del 2004, documento privado que no fue desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que adquiere valor probatorio en cuanto a que el demandante no fue despedido, sino que renunció al cargo (folio 125). En original recibo de pago firmado por el actor denominado “adelanto de vacaciones” de fecha 15 de febrero del 2003 por un monto de Bs.450.000,00, cuya firma no fue desconocida, se le da valor probatorio con respecto a la cantidad recibida por el accionante (folio 126). Cursa la folio 127 original de recibo de pago denominado “adelanto de vacaciones 2003” por un monto de Bs.550.000,00, de fecha 28 de febrero del 2003, que tampoco fue desconocido por la parte actora, adquiriendo valor para el tribunal. Original de recibo denominado “adelanto de vacaciones 2003” por Bs.550.000,00 que tiene valor probatorio que los anteriores, al no ser desconocida la firma. Al folio 129 original de liquidación de prestaciones final recibida por el actor del mismo tenor de la consignada por éste en el folio 54 por Bs.1.681.969,91. En original liquidación de prestaciones sociales anual firmada por el actor y no desconocida por éste, correspondiente al período 12-03-2002 al 31-12-2003 por la suma de Bs.2.612.555,56 (folio 130). Al folio 131 original de cancelación de vacaciones 2002-2003 y 2003-2004 por Bs.1.423.333,33, deduciéndose lo adelantado por Bs.1.550.000,00 arrojando saldo negativo de Bs.126. 666,67, igualmente sin desconocimiento de firma, dándose por cierto el contenido del recibo. En copia simple liquidación de prestaciones anual del año 2002 por un monto de Bs.1.950.044,44, aceptada en su contenido y firma por la parte actora tácitamente, probándose con ello que dicha cantidad fue recibida por el actor. Al folio 133 cuadro estadístico denominado “BASE CERO DE LA ACTIVIDAD DE LA INSPECCIÓN DE UN BARCO”, que establece en horas la actividad desplegada por los inspectores, no obstante llama la atención a este tribunal la nota inferior del documento: “DEL TIEMPO TOTAL DE PERMANENCIA DEL BARCO, EL TIEMPO LABORABLE DE LOS INSPECTORES ES DE 20 HORAS…”, por consiguiente, al no ser impugnado se le da valor probatorio al documento en cuanto a dicha nota. Al folio 134 en original cuadro estadístico de denominado “TOTAL DE DIAS DE BUQUES EN PUERTO” correspondiente al año 2002, que muestra –según el cuadro- para la fecha de ingreso del demandante no había buques en puerto. Cursa al folio 135 cuadro estadístico “TOTAL DE DIAS DE BUQUES EN PUERTO” correspondiente al año 2003, teniendo fluctuaciones desde abril hasta diciembre, sobre todo el mes de julio, y al folio 136 el cuadro correspondiente al año 2004 sólo deja de fluctuar de enero a agosto, el mes de mayo, siendo el mes de enero el más fluctuante, que aunque no fueron impugnadas, despierta cierta suspicacia a este tribunal que dichos cuadros de estadía de buques no estén avalados por la Capitanía de Puertos del Estado, la cual se supone es el ente contralor cuando arrivan dichas naves a puerto, por tanto no merecen valor probatorio. Al folio 137 en original liquidación de contrato de trabajo por Bs.8.707.617,04, asimismo se discrimina todo lo percibido por el actor durante la relación laboral (Bs.9.539.028,33) arrojando como resultado negativo la suma de Bs.831.411,29.

Este Tribunal para decidir el fondo del asunto, lo hace de la siguiente manera:

Oídos los alegatos de las partes así como la evacuación de las pruebas, quedó reconocido por la demandada la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, así como el salario, quedando establecidos como puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral, el pago de las horas extraordinarias nocturnas, los días de descanso, feriados, los días compensatorios correspondientes, así como si el cargo es de dirección o no; por lo que atendiendo al artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, referente a la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada probar sus alegatos contenidos en su contestación a la demanda, toda vez que se excepciona de ellos.

Ahora bien, alega el accionante que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de agosto del 2004, no obstante la empresa accionada trae a los autos una comunicación dirigida al ciudadano José Chiquillo, Vice-presidente de la empresa, mediante la cual informa que renuncia irrevocablemente al cargo, documento que no fue desconocido por la parte accionante, por lo que se concluye que el trabajador se retiró voluntariamente en dicha fecha, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende no es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ésta es aplicable cuando el patrono despide injustificadamente al trabajador y así se decide.-

Con respecto a las vacaciones 2002-2003, 2003-2004 reclamadas, si bien es cierto que constan en autos recibos de pago de las mismas, como adelantos de vacaciones, no lo es menos que éstas no fueron efectivamente disfrutadas por el trabajador, lo cual no quedó demostrado por la demandada, toda vez que aún cuando exista acuerdo patrono-trabajador en ello, éste último debe concederlas y cancelarlas nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la intención del legislador patrio es que el laborante descanse física y mentalmente de forma remunerada, siendo así deben cancelarse nuevamente conforme al último salario normal devengado por el trabajador, con su respectiva fracción, como sanción a su negligencia, y así se declara.

Con respecto a las horas extraordinarias, feriados, días de descanso y días compensatorios, alega en su contestación la demandada que fueron cancelados, con lo cual reconoce que fueron trabajados y el trabajador era acreedor de éstos conceptos, no obstante no se evidencia en ninguno de los recibos consignados por las partes, la cancelación de tales obligaciones, por lo que atendiendo al principio liberatorio contenido en el artículo 1354 de nuestro Código Civil, no demostrado por la empresa accionada, aunado al alegato de excepción sostenido por la demandada en cuanto a que el accionante desempeñaba el cargo de gerente regional, lo cual tampoco quedó evidenciado, toda vez que no cree este tribunal que haya existido una dualidad gerente-inspector o viceversa y máxime cuando la naturaleza de las labores cumplidas por el accionante evidenciadas no corresponden a un trabajador de dirección, y siendo que quedó evidenciado de la comunicación emanada de la empresa, solicitando autorización para laborar en horas nocturnas (folio 112), así como la nota de la documental de labores de inspección del folio 113, forzoso es declarar procedente tales conceptos, los cuales incidirán en el salario normal e integral, y así se establece.-

Y visto que tanto en el cálculo del salario integral como en el normal la parte actora no incluyó la incidencia de bono vacacional, ni la correspondiente a los días de descanso laborados compensatorios y jornada nocturnas, este tribunal a tenor de le establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo único, procedió a su inclusión en aras de preservar el derecho de justicia salarial del trabajador, y así se decide.-

A continuación se procede a realizar los cálculos conforme a lo antes establecido:

Héctor Marcano:
Fecha de ingreso: 12-03-2002
Fecha de egreso: 10-08-2004
Motivo: retiro voluntario
Tiempo de servicio: dos (2) años, cinco (5) meses
Salario integral 2002-2003: Bs.46.842,43
Salario integral 2003-2004: Bs.49.268,33
Salario normal: Bs.40.472,09

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

12-03-2002 al 12-03-2003: 45 días x Bs.46.842,43 = Bs.2.107.909,35
12-03-2003 al 12-03-2004: 60 + 2 días x Bs.49.268,33 = Bs.3.054.636,46
12-03-2004 al 10-08-2004: 25 días x Bs.43.479.60 = Bs.1.086.990,00
Total: Bs.6.249.535,81

Vacaciones vencidas (incluyendo bono vacacional):
2002-2003: 22 días x Bs.40.472,09 = Bs.890.385,98
2003-2004: 24 días x Bs.40.472,09 = Bs.971.330,16
Fracción 2004-2005: 10,83 días x Bs.40.472,09 = Bs.438.312,73
Total: Bs.2.300.028,27

Días de descanso semanal pendientes:
2002: 19 días x (1,5 x Bs.40.472,09) = Bs.1.153.454,47
2003: 25 días x (1,5 x Bs.40.472,09) = Bs.1.517.703,25
2004: 15 días x (1,5 x Bs.40.472,09) = Bs.910.621,95
Total: Bs.3.581.779,67

Jornada extraordinaria nocturna:
2002: 28 días x (1,8 x Bs.40.472,09) = Bs.2.039.793,28
2003: 37 días x (1,8 x Bs.40.472,09) = Bs.2.695.441,12
2004: 22 días x (1,8 x Bs.40.472,09) = Bs.1.602.694,72
Total: Bs.6.337.929,12

TOTAL DE PRESTACIONES: Bs.18.469.272,87
Menos adelantos percibidos por el actor : Bs.9.539.028,33
TOTAL A PAGAR: Bs.8.930.244,54

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -24-11-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano HÉCTOR MANUEL MARCANO contra la empresa CAMIN CARGO CONTROL VENEZUELA, C.A., ut supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo: Bs.6.249.535,81
Vacaciones vencidas (incluyendo bono vacacional): Bs.2.300.028,27
Días de descanso semanal pendientes: Bs.3.581.779,67
Jornada extraordinaria nocturna: Bs.6.337.929,12
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs.18.469.272,87
Menos adelantos percibidos por el actor : Bs.9.539.028,33
TOTAL A PAGAR: Bs.8.930.244,54

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -24-11-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de julio del dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo las se publicó a las 02:00 p.m., la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca