REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000111

Por recibido el expediente signado con el N° BP02-O-2005-000111 en fecha 11 julio del año que discurre, contentivo del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CELINA LÓPEZ DE GULLÉN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.190.665, debidamente asistida por el abogado ARCENIO CELESTINO GUILLÉN LÓPEZ, Inpreabogado N° 111.674, quien recurre contra la firma mercantil ZOWIE, S.R.L. y/o U.E. JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE, registrada bajo el N°34, Tomo B-28 de fecha 10-12-1992 en el Registro Mercantil del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, este tribunal a los fines de su admisión, observa lo siguiente:

Alega la querellante que comenzó a prestar servicios personales como docente a la firma mercantil ZOWIE, S.R.L. y/o U.E. JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE desde el 15 de septiembre del año 2001, teniendo como representantes de su patrono a los ciudadanos SAÚL FIGUERA y HOMAGDY DELGADO, quienes desempeñan los cargos de director y administradora respectivamente, que durante los cuatro años de servicio ha solicitado información referente a sus prestaciones sociales o de antigüedad y que tal información ha venido incumpliéndose sistemática y reiteradamente por la presunta agraviante, que ésta ha vulnerado su derecho al salario correspondiente al período de vacaciones, constituyendo una evidente violación a los artículo 91 y 92 de nuestra Carta Fundamental, que situación similar sucede con el concepto referido a las utilidades, limitándose a cancelarle 15 días de salario en el mes de diciembre, negando el cálculo posterior de los beneficios, así como la información correspondiente a si el monto recibido es igual o superior, que su patrono no le ha cancelado el cesta ticket correspondiente al mes de enero, irrespetando su derecho en los meses posteriores, que ha recibido constantes amenazas de despido, así como del cierre de la empresa, que ante tal zozobra no le permite un ambiente de trabajo adecuado, ocasionándole un constante temor a quedarse sin trabajo, por lo que solicita se le ordene a su patrono cese en la violación de sus derechos y proteja su estabilidad laboral.

Ahora bien, pretende el quejoso se le proteja un derecho el cual no ha sido vulnerado aún, toda vez que tal como se evidencia de su escrito, todavía está prestando servicios a la empresa presuntamente agraviante, máxime cuando existen otros medios procesales para accionar, verbigracia acudir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente y hacer la reclamación de los pagos retenidos o suspendidos, toda vez que el amparo constitucional no está previsto para resarcir o establecer cantidades dinerarias, sino restablecer derechos fundamentales violentados, y en este sentido la estabilidad en el trabajo, si bien cierto está protegida constitucionalmente, existe igualmente el procedimiento para tratar de restablecer tal violación, como el previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso que la recurrente estuviere amparada por el decreto de inamovilidad laboral acudir a la Inspectoría del Trabajo competente si se diera el caso que fuese despedida, en virtud de que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que opera contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, siempre y cuando los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia que los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión, por consiguiente mal podría el quejoso pretender solicitar la estabilidad en sus labores, considerando como un hecho futuro su posible despido, mediante una acción de amparo constitucional, al intentar por esta vía restablecer un derecho no infringido, por una posible vulneración al derecho al trabajo; siendo así forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CELINA LÓPEZ DE GULLÉN contra la firma mercantil ZOWIE S.R.L.y/o U.E. JOSÉ ANTONIO RAMOS SUCRE, supra identificados, en mérito de lo antes establecido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de las Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abg. ROMINA VACCA