REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000099
PARTE ACTORA: HERIBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.838.221.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO JOSE TORRES, GERSO CELESTINO MENESES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.689 y 100.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.T.A. C.A., inscrita en el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-08-2001, bajo el numero 26, tomo A-59.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUEVARA GODOY Y MARIOLA GUEVARA ESTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 14.851 y 98.103 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano HERIBERTO RAMOS en contra de la empresa C.T.A.C.A, antes identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 12-02-2003, en el cargo de capataz, que en fecha 24-10-2003, fue despedido sin justa causa, que su relación laboral con la demandada fue por contrato de trabajo para laborar en la obra trabajos eléctricos –Proyecto Hamaca, Complejo José, contrato Nº F-065, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12 meridium, de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que cuando lo despiden aun el contrato de trabajo no había culminado, por lo que pide le sea cancelada su antigüedad, la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, salarios dejados de percibir por el resto del contrato conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la suma de Bs.,. 23.132.382, oo e igualmente indica que se deduzca la suma de Bs. 7.515.431,88 que fueron recibidos por el de manos de la empresa quedando un remanente a su favor de Bs.15.616.951, oo.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada, después de prolongarse en seis oportunidades y no llegarse a acuerdo alguno entre las partes. Remitiendo el mismo a este Tribunal y previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 06 de julio del presente año, momento en el cual las partes entres otras cosas, esgrimieron sus alegatos, comenzando por la parte actora: quien procedió a ratificar el petitorio hecho en el libelo de la demanda, haciendo énfasis en que debe protegerse al trabajador por ser el débil jurídico de la relación. La demandada procedió a ratificar lo alegado en la contestación de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, terminación, el salario normal, básico, integral alegado por el actor, asimismo señala que el actor recibió la suma de Bs.7.515.000,oo por concepto de liquidación sin embargo niega que el mismo haya sido despedido injustificadamente por cuanto lo que ocurrió es que el actor fue contratado para la obra determinada denominada trabajos eléctricos de fase de bandejas de montajes en el área 1030, que la misma concluyó el 24-10-2003 expirando la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, razón por la cual niega que se le deba alguna indemnización, así como la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la del 110 eiusdem, por ser ambas excluyentes, finalmente niega lo concerniente al bono vacacional por cuanto el mismo debe ser cancelado de manera proporcional al tiempo de servicio.
Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la actora, quien pidió le fuera exhibido por la demandada el contrato de trabajo que suscribiere con la demandada, a tales fines la empresa consigno con su escrito de pruebas el referido contrato el cual no fue impugnado por la parte actora, quedando reconocido el mismo adquiriendo pleno valor probatorio. Asimismo, pidió el actor le fuera exhibido el contrato suscrito entre la demandada y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., del contrato de TRABAJOS ELECTRICOS PROYECTO HAMACA COMPLEJO JOSE CONTRATO Nº F-065, el cual no fue traído a la audiencia de juicio por la demandada, alegando no tener en su poder el mismo por lo que el Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar de no haber exhibido la demandada lo solicitado, por cuanto el actor en su solicitud no suministro la información necesaria sobre el referido contrato, ni acompaño una copia del mismo y menos aun un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en poder de su adversario, tal como lo señala la referida normativa jurídica. En cuanto a las documentales referidas a finiquito de indemnización suscrita por el actor, calculo del salario promedio, intereses sobre prestaciones sociales, control bonificable y la carta de despido por culminación de obra, el Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada en cuanto al pago percibido por el actor y el retiro del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada: original del contrato de trabajo suscrito entre su representada y el actor, el cual ya fue valorado ut-supra. En cuanto a las documentales referidas a original de recibo de pago hecho al actor por el monto de Bs.7.515.431,88 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, finiquito de recibo de dicha indemnización, planilla de cálculo del salario promedio, planilla de cálculo de prestaciones sociales abonadas e intereses sobre prestaciones, planilla de control de devengos bonificables, orden de examen medico de egreso, recibos de pago por bono de finalización de obra, documentos a los cuales el tribunal les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas dirigidas al Grupo Alvica y Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, cuyas resultas fueron recibidas por el tribunal en la oportunidad correspondiente, se les da pleno valor probatorio a las mismas.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal a fin resolver la presente controversia, lo hace en los siguientes términos:
Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio 12-02-03 y fecha de culminación 24-10-03, cargo desempeñado, salario normal, básico e integral devengado por el actor, así como el hecho de que el mismo percibió la suma de Bs.7.515.431, 88 por concepto de prestaciones sociales y que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo, quedó como controvertido el hecho de que si el actor fue contratado para la fase de una obra o la totalidad de la misma, que el mismo haya sido despedido injustificadamente antes de la culminación de la obra y por ende la procedencia de la indemnización correspondiente a los articulos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende la procedencia o no de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, atendiendo al régimen de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina establecida al respecto por nuestro máximo tribunal, y siendo que la demandada procedió a señalar que el actor fue contratado para la fase de una obra debe esta probar dicha circunstancia y a tales fines trajo a los autos el original del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano HERIBERTO RAMOS y su representada y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma. Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…”. Ahora bien, de la simple lectura hecha al referido contrato se evidencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos en la referida normativa jurídica y por consiguiente el actor fue contratado para laborar en la fase de montajes de bandejas en la obra denominada “trabajos eléctricos en las áreas 10-20-30 del Proyecto Hamaca”, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio al mismo por haber quedado reconocido éste, y en consecuencia forzoso es para el tribunal declarar que el ciudadano RAMOS HERIBERTO ANTONIO fue contratado para laborar en la fase de montajes de bandejas de la obra denominada trabajos eléctricos en las áreas 10-20-30 del Proyecto Hamaca. Y así se decide.-
En base a lo antes señalado y siendo que quedó como debatido la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal declara improcedente tal reclamación en virtud de que la misma es procedente cuando los trabajadores gozan de estabilidad laboral, siendo excluyente ésta de la indemnización prevista en el articulo 110 de la referida Ley Orgánica, toda vez que se equipara a aquella; pero en el caso de incumplimientos de contratos. Y por cuanto, en la presente causa el Tribunal ut-supra estableció que la presente relación laboral fue por un contrato de obra determinado lo procedente en derecho es la indemnización del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que la demandada alega que la fase para la cual fue contratado el ciudadano de marras culminó en fecha 24-10-2004, oportunidad esta en la que puso fin a la relación laboral con el actor, y a tales fines promovió prueba de informes al Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui y a la empresa GRUPO ALVICA C.A., cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal y de la simple lectura hecha a la primera de las nombradas no evidencia este Juzgador fecha cierta de terminación de la fase para la cual fue contratado el ciudadano RAMOS; mientras que en las resultas de la segunda, luce claro que la referida fase culminó en fecha 30-10-2003 y siendo que el actor fue despedido en fecha 24-10-2003, resulta forzoso para el Tribunal ordenar a la accionada la cancelación de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el articulo 110 de la Ley orgánica del Trabajo por el lapso comprendido entre el 24-10-2003 al 31-10-2003, en virtud de haber puesto fin a la relación laboral de manera unilateral antes de la terminación de la fase sin causa que lo justificará, teniendo por norte el monto del salario normal devengado por el actor que quedó reconocido, el cual asciende a la suma de Bs. 39.806,21 lo cual da un total de Bs. 278.643,47 por dicha indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.-
Ahora bien, dicho lo anterior y siendo que el actor es beneficiario del acta convenio vigente durante la relación laboral por haberse acordado de esa manera en el contrato de trabajo suscrito y habiendo quedado reconocido por parte de la demandada en la audiencia de juicio que si existe una diferencia a favor del actor, por cuanto hubo un error en el cálculo en cuanto al salario entra el tribunal a verificar dichos montos y a tales fines lo hace de la siguiente manera:
HERIBERTO RAMOS
Fecha de inicio: 12-02-2003
Fecha de Terminación: 24-10-2003
Tiempo de duración de la relación laboral: ocho meses y doce días
Salario basico: Bs.22.000, oo
Salario Normal: Bs.39.806, 21
Salario Integral: Bs.79.909, 88
Indemnización del Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del 24-10-03 al 30-10-03: 07 días x Bs.39.806, 21 = Bs.278.643, 47
En cuanto a la antigüedad se evidencia de la planilla de liquidación que fue cancelado la cantidad de cuarenta y cinco días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base el salario integral que fue reconocido por las partes, sin embargo evidencia el tribunal que la empresa canceló la cantidad de cuarenta y cinco (45) días teniendo por norte el salario integral monto este que legalmente correspondía al actor, no existiendo ningún remanente por dicho concepto a favor de este. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden al actor por dicho concepto la cantidad de 20 dias de vacaciones las cuales se deben cancelar a salario normal el cual quedo reconocido en Bs.39.806,21 para un total de Bs.796.124,20 y siendo que el actor recibio pro dicho concepto la suma de Bs.640.266,60 queda un remanente a favor de este de Bs.155.857,60. En cuanto al bono vacacional el mismo debe ser cancelado a salario básico el cual es de Bs.22.000, y le corresponden 30 dias y siendo que la empresa pago dicho concepto en la cantidad debida nada adeuda al actor pro el mismo. Y así se decide.-
Utilidades Fraccionadas no existe ninguna diferencia por dicho concepto por cuanto de la simple operación aritmética hecha se evidencia que la empresa canceló lo que le correspondía al actor por dicho concepto. Y así se establece.-
En consecuencia en base a lo antes señalado existe un remanente a favor del trabajador por la suma de Bs.434.501,07. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -24-11-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoare el ciudadano HERIBERTO RAMOS contra la empresa C.T.A. C.A., supra identificados, por lo que se condena a la empresa al pago de los siguientes conceptos:
- Indemnización del Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del 24-10-03 al 30-10-03: 07 días x Bs.39.806, 21 = Bs.278.643, 47
- Vacaciones Fraccionado: Bs.155.857,60.
TOTAL Bs.434.501,60
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -24-11-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco ( 2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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