REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001306
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COVA LOBATON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.191.961.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS y GABRIEL CARDONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.350 y 103.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EURO ALUMINIO EXPRESS, C.A y EURO VIDRIO, C.A, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 25.061.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Arbel Monteverde, inscrita en el Inpreabogado N°61.350, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Cova, supra identificado, mediante la cual sostiene que el referido ciudadano prestó servicios desde el 10 de enero del 2000 como maestro de aluminio en las empresas EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A. y EURO VIDRIOS EXPRESS, C.A., empresas a las cuales había sido transferido, toda vez que antes laboraba para la firma CRISTALERÍA CANAIMA, la cual gira bajo la firma del ciudadano AGATINO MUSUMECI, padre del ciudadano PACUALINO NUSUMECI, quien conjuntamente con el ciudadano FABIO MUSIMECI constituyó las empresas EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A. y EURO VIDRIOS EXPRESS, C.A., las cuales funcionan como un todo, por cuanto una complementa el objeto social de la otra, que en fecha de 19 de diciembre del 2003, el ciudadano José Cova recibió instrucciones de su jefe para que ayudara al ciudadano Luis Guarata para cortar vidrios de tres láminas de 5 mm de espesor para colocarlos sobre la mesa para cortarlos, que intentaron acomodar los vidrios con las manos protegidas por guantes, para realizarle el corte, pero por lo pesado de los mismos, se les soltó cayéndole en la mano derecha al ciudadano José Cova, produciéndole una ablación traumática del meñique derecho, por lo cual fue trasladado al Hospital Luis Razetti, donde le dieron los primeros auxilios en el servicio de Traumatología, prescribiéndole reposo hasta el 20 de enero del 2004 y por consecutivas renovaciones hasta el 30 de julio del mismo año, que dicho accidente dejó como secuela la disminución de la fuerza muscular de la mano y pérdida de la falange distal del meñique derecho, que posteriormente se dirigió a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se le diagnostica incapacidad residual, que en fecha 29 de octubre del 2004 fue incapacitado por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo, incapacitándolo parcialmente e indemnizándolo con cien días de salario, que en fecha 23 de diciembre recibió liquidación anual que acostumbra la empresa pagar, que se presentó en fecha 13 de enero del 2004 a la empresa a fin de entregar el reposo, negándose el ciudadano Pascualino Nusumesi a recibirlo, toda vez que ya tenía reemplazo, manifestándole que no volviera mas trabajar por haber faltado a su trabajo, al no regresar de vacaciones el 05 de enero del 2004 y no el 12 de enero, por lo que demanda lo siguientes conceptos: antigüedad acumulada e intereses de los mismos conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.920.177,11. Diferencia de antigüedad (15 días): Bs.183.333,30. Indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.466.666,40. Preaviso sustitutivo: Bs.733.333,20. Indemnización del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.12.342.855,00. Daño moral: Bs.10.000.000,00, estimando la demanda en Bs.31.052.674,51.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fija oportunidad para la audiencia preliminar, y luego de agotada la notificación, le correspondió su celebración al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, prolongándose dicho acto conciliatorio en tres oportunidades, dándose por terminada por no lograrse acuerdo alguno entre las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de julio del presente año, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien lo hizo en los mismos términos de la demanda, agregando que la empresa accionada reconoció la relación laboral, el salario y la unidad económica. Por su parte la representación judicial de la demandada reconoció la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado por el actor, rechazando la ocurrencia del accidente de trabajo en la sede de su mandante, asimismo adujo que si existe alguna diferencia por algún otro concepto, su representada está dispuesta a cancelarlo. De seguidas el tribunal vista la posición de las partes, las insta nuevamente a llegar algún arreglo, y éstas después de una serie de exposiciones, concluyeron que se acogerán al criterio que establezca el tribunal con respecto al cálculo de las prestaciones reclamadas.
Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, circunscribiéndose sólo a las pruebas concernientes a demostrar el accidente laboral, en virtud del reconocimiento que hiciere la demandada con respecto a los demás conceptos, y en ese sentido se evacuó marcado “A” informe médico en original emanada del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, que al no ser tachado de falso de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que el ciudadano José Cova fue atendido por consulta en dicho nosocomio en fecha 19 de febrero del 2004 (folio 38). Del folio 39 al 41 en original constancias médicas emanadas del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certifican que el demandante asistió al servicio de cirugía de la mano y le fue prescrito reposo desde el 19 de diciembre del 2003 hasta el 17 de marzo del 2004, adquiriendo el mismo valor probatorio conforme a la norma antes referida. Marcado “C” en duplicado evaluación de incapacidad residual emanado del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander que establece disminución de la fuerza muscular, pérdida de falange distal del meñique derecho con sellos y firmas en original, se le da pleno valor probatorio al padecimiento del actor (folio 42). Al folio 43 en original solicitud de prestaciones en dinero del accionante en fecha 31 de mayo del 2004 y recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha, que no fue impugnada por la contraparte, se deja sentado que el hoy demandante solicitó su pensión al ente administrativo. En original informe del médico legista Diego Medina, mediante el cual incapacita parcialmente al accionante, por referencia que hiciere el cirujano de la mano Luis Cueche, indemnizándolo con cien salarios, documento administrativo que no fue atacado conforme al artículo 83 in commento, por tanto adquiere valor probatorio. Las pruebas que cursan desde los folios 45 al 79, el tribunal se abstiene a valorarlos en virtud del reconocimiento que hiciere en la audiencia de juicio la parte demandada. Se evacuó la resulta de la prueba de informe dirigida al Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, el cual advierte que el demandante fue recibido en dicho centro hospitalario en fecha 19 de diciembre del 2003 en el servicio de emergencia de traumatología, presentando aplastamiento y fractura del meñique derecho, asimismo la dirigida al Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, la cual refiere que el demandante ha sido atendido en el servicio de cirugía de la mano y que le fue emitido reposo desde el 19 de diciembre del 2003 por el médico que lo atendió en el Hospital Dr. Luis Razetti. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX GONZÁLEZ y LUIS GUARATA, quienes fueron contestes en afirmar la ocurrencia del accidente dentro de la empresa, y en las circunstancias en que se suscitó, por tanto merecen credibilidad su dichos. Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte accionada, quien promovió los registros mercantiles de las empresas EURO ALUMINOS EXPRESS, C.A , EURO VIDRIOS EXPRESS, C.A. y CRISTALERÍA CANAIMA, C.A., sin embargo el tribunal no se pronuncia al respecto, en virtud del reconocimiento tácito que hiciere en su contestación de la unidad económica existente y el expreso hecho en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley organica Procesal del Trabajo. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MAITA y LUIS RONDÓN, el primero si bien es cierto manifestó que había presenciado el accidente mostró confusión e inseguridad en cuanto a los detalles del mismo, por su parte el segundo testigo, adujo ser un testigo referencial, por tanto se desestiman sus declaraciones.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas, el Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Quedó reconocido en juicio por la demandada la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por éste, fecha de inicio de la misma, así como el hecho que el actor percibió adelanto de sus prestaciones sociales, no siendo estos puntos a debatir en el presente asunto, sin embargo rechazó la demandada tanto en la contestación de la demanda como durante la audiencia de juicio la ocurrencia de un accidente de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por dicho incidente pretende el actor, siendo estos puntos a debatir en la presente causa.
Ahora bien, atendiendo el Tribunal a lo concerniente a la carga de la prueba, debe el demandado probar todo lo referente a la relación laboral, y siendo que la demandada en la celebración de la audiencia de juicio indicó al Tribunal que convenía en lo pretendido por el actor respecto al despido, fecha del mismo, lo concerniente al grupo económico, así como la procedencia de los beneficios alegados por éste en cuanto a las prestaciones sociales, se considera que operó la confesión prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el tribunal deja sentado que el actor fue despedido injustificadamente, y por ende se ordena la cancelación de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, utilidades, por el tiempo que duró la relación laboral (4 años y tres días), teniendo por norte los salarios devengados por el actor durante la misma, debiéndose descontar del total de tales montos lo declarado por el actor que recibió, vale decir Bs.2.452.000,00. Y así se decide.-
En lo que respecta al accidente de trabajo, corresponde al actor demostrar la ocurrencia del mismo y a tales fines trajo a la audiencia de juicio al ciudadano LUIS GUARATA cuyo dicho el tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo manifestó la forma en la que ocurrió el accidente dentro de la empresa al haber sido éste quien se encontraba cortando los vidrios en compañía del hoy reclamante, asimismo la deposición del ciudadano FELIX GONZALEZ quien a pesar de no ver el momento en que ocurrió el hecho, si manifestó el Tribunal que vio como el actor sangraba de la mano, por cuanto se había cortado el dedo meñique derecho; sin embargo, la empresa trajo a la audiencia a los ciudadanos CARLOS MAITA y LUIS RONDON, al primero no se le da ningún valor probatorio, por cuanto el mismo se limitó a afirmar o negar lo que el abogado le preguntaba y mostró confusión e inseguridad, y el segundo no se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de un testigo de oídas, al señalar al tribunal que supo del accidente del actor por que le contaron, asimismo, procedió la parte actora a traer a los autos unos informes médicos que si bien es cierto no fueron ratificados por los galenos de los cuales emanó, el tribunal los valora como un indicio, demostrando la lesión sufrida por el demandante, aunado a que la demandada no objetó dichos informes, en cuanto a los reposos médicos alegó la demandada que los mismos no fueron entregados a su representada, hecho este que no deja de darle valor probatorio alguno a los mismos, toda vez que quedó demostrado el accidente dentro de las instalaciones de la empresa accionada, así como la lesión de la cual fue víctima el actor, por lo que deja establecido el tribunal que el ciudadano JOSÉ COVA estuvo de reposo medico por haber sido victima de un accidente de trabajo. Y así se declara.-
Así las cosas, en cuanto al informe del medico legista, el cual tampoco fue impugnado por la demandada, adquiriendo todo su valor probatorio el tribunal considera que del mismo se evidencia la incapacidad que le fuera dada por el Seguro social, en base a las declaraciones dadas por los testigos antes señalados y que el Tribunal le dio todo su valor probatorio, por lo que luce claro para quien decide que el actor sí fue victima de un accidente en el trabajo, como se dijo, no obstante, pretende el actor le sea cancelada una indemnización por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente, el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad objetiva y es aquella que debe indemnizar el patrono al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, es decir, el patrono responde por la simple ocurrencia del accidente o del padecimiento de la enfermedad, sin ser relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, pues basta que se demuestre el acaecimiento de dicho accidente o padecimiento de la enfermedad y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, ahora bien siendo que el actor esta asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que quedó evidenciado que solicitó sus prestaciones dinerarias al referido ente, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio es este quien debe pagar la indemnizaciones correspondientes, cuya responsabilidad está prevista en el título III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Y así se establece.-
En cuanto a la indemnización pretendida con respecto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es esta la denominada responsabilidad subjetiva, pues la misma nace cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del patrono de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, vale decir: a) el incumplimiento de una conducta preexistente, b) el carácter culposo de tal incumplimiento, c) la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, d) que el daño sea producto del incumplimiento ilícito, y d) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño, circunstancias que no fueron demostradas en la audiencia de juicio, más aun quedó evidenciado que el patrono cumplía con normas de seguridad, suministrando los implementos necesarios para realizar las actividades desplegadas en la empresa, como son los guantes, por tanto al no advertirse una conducta antijurídica por parte del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 1185 de nuestro Código Civil, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión y así se decide.-
En cuanto al daño moral pretendido por el actor, observa quien aquí decide que el mismo prospera por la guarda de la cosa prevista en el articulo 1193 del Código Civil, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo y siendo que es guardián de la cosa o poseedor legitimo de la misma, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el actor actuó con negligencia grave (dolo), hecho este no demostrado en la audiencia de juicio, por lo que se condena el daño moral pretendido por el actor, conforme al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: i) importancia del daño, la misma quedó evidenciado por los informes y reposos médicos, traducidos en la pérdida de la falange del dedo meñique derecho, ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, no quedó evidenciado que éste haya incumplido con normas de higiene y seguridad industrial, más por el contrario se demostró que el actor poseía guantes de seguridad para el momento de ocurrir el accidente, sin embargo tiene responsabilidad objetiva, como se dijo ut supra, iii) con respecto a la conducta de la víctima, la accionada no demostró que el actor haya incumplido una norma de seguridad (conducta dolosa), más bien prestaba apoyo al cortador de cristales, cuando sobrevino el accidente, iv) lo referido al grado de instrucción y cultura de la víctima, éste ejercía funciones inherentes a un obrero, no constando educación formal alguna, v) el punto de capacidad de la accionada, quedó evidenciado y así lo reconoció su representante legal, que se trata de un grupo económico, por lo que se intuye que tiene capacidad capital para responder a las pretensiones del accionante, vi) en relación a la capacidad económica del demandante, supone este tribunal que al ser mano obrera, debe ser humilde y de poder adquisitivo limitado, un hombre de sesenta y dos años a la época de la ocurrencia del accidente vii) en el caso de posibles atenuantes, no se advirtió, toda vez que negó la ocurrencia del accidente en las instalaciones de la empresa, viii) sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, no puede sino ser posible mediante una cirugía en el dedo, complementada con rehabilitación, ix) con relación a las referencias pecuniarias estimadas por el juez, a tal efecto, considera este tribunal la establecida por el médico legista en su informe, es decir 100 salarios, por consiguiente se estima como indemnización justa por daño moral la cantidad de Bs.1.142.857,oo. Y asi se decide.-
Establecidos los parámetros de cálculo se procede a los mismos de la siguiente manera:
José Rafael Cova Lobaton:
Fecha de ingreso: 10-01-2000
Fecha de egreso: 13-01-2004
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: cuatro años (4) años y tres (3) días
Salario integral 2000-2001: Bs.9.095,22
Salario integral 2001-2002: Bs.10.638,80
Salario integral 2002-2003: Bs.12.190,28
Salario integral 2003-2004: Bs.12.222,22
Salario normal: Bs.11.428,57
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo:
10-01-2000 al 10-01-2001: 45 días x Bs.9.095,22 = Bs.409.284,90
10-01-2001 al 10-01-2002: 60 + 2 días x Bs.10.638,80 = Bs.659.605,60
10-01-2002 al 10-01-2003: 60 + 4 días x Bs.12.190,28 = Bs.780.177,92
10-01-2003 al 19-12-2003: 60 + 6 días x Bs.12.222,22 = Bs.806.666,52
Total: Bs.2.655.734,94
Vacaciones vencidas (incluyendo bono vacacional):
2000-2001: 15 + 7= 22 días x Bs.11.428,57 = Bs.251.428,54
2001-2002: 16 + 8= 24 días x Bs.11.428,57 = Bs.274.285,68
2002-2003: 17 + 9= 26 días x Bs.11.428,57 = Bs.297.142,82
2003-2004: 18 + 10 días = 28 x Bs.11.428,57 = Bs.319.999,96
Total: Bs.1.142.857,00
Utilidades:
2000-2001: 15 días x Bs.11.428,57 = Bs.171.428,55
2001-2002: 15 días x Bs.11.428,57 = Bs.171.428,55
2002-2003: 15 días x Bs.11.428,57 = Bs.171.428,55
2003-2004: 15 días x Bs.11.428,57 = Bs.171.428,55
Total: Bs.685.714,20
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
180 días x Bs.12.222,22 = Bs.2.199.999,60
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs.6.684.305,74
Menos anticipos : Bs.2.452.000,00
Total: Bs.4.232.305,74
Indemnización del daño moral: Bs.1.142.857,oo
TOTAL A PAGAR: Bs.5.375.162,74
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -14-12-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la indexacion del daño moral se ordena el pago de la misma desde la presente fecha hasta el pago efectivo de esta conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo incoare el ciudadano JOSÉ RAFAEL COVA LOBATON contra las empresas EURO ALUMINIOS EXPRESS, C.A. y EURO VIDRIOS, C.A., ut supra identificados, por lo que se condena a dichas empresas al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.2.655.734,94
Vacaciones vencidas: Bs.1.142.857,00
Utilidades: Bs.685.714,20
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.199.999,60
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs.6.684.305,74
Menos anticipos : Bs.2.452.000,00
Sub-total: Bs.4.232.305,74
Ademas del daño Moral: Bs.1.142.857,oo
TOTAL A PAGAR: Bs.5.375.162,74
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -14-12-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la indexacion del daño moral se ordena el pago de la misma desde la publicación de la presente fecha hasta el pago efectivo de la misma conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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