REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000019
PARTE ACTORA: OMAR VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 403.435.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CASTILLO Y NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.890 y 69.090. respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEN SPIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-03-1997, bajo el numero 14, tomo 48-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 21.038.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano OMAR VILLASANA en contra de la empresa DEN SPIE C.A., antes identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 30-06-2003, mediante un contrato de trabajo que suscribiera para la realización de del proyecto ELECTRICAL AND INSTRUMENTATION WORKS, la cual se llevaría a cabo en el Complejo de Mejoramiento de Crudo-Hamaca Petrolera Ameriven en el Complejo Industrial de Jose, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 03:00 p.m, pero constantemente laboraba horas extras, que durante toda la relación laboral laboró 74 horas extras, que su función era supervisar la labor ejecutada por obreros en el referido proyecto, que el tiempo de duración de su contrato de trabajo estaba condicionado a la duración del contrato que la empresa DEN SPIE tuviera con la empresa Grupo Alvica, contratista de Ameriven, pero que en fecha 04-09-2003 fue despedido injustificadamente por los representantes del patrono, estando aun vigente el contrato de la empresa con el Grupo Alvica, por cuanto el mismo terminó en fecha 30-07-2004, momento en el cual desincorporaron a todos los trabajadores, por lo que pretende le sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales así como la indemnización correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascendiendo dicha pretensión a la suma de Bs.30.791.143, además de los intereses, intereses de mora, indexación monetaria, costas y costos procesales.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada, después de prolongarse en cinco oportunidades y no llegarse a acuerdo alguno entre las partes. Remitiendo el expediente a este Tribunal y previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 12 de julio del presente año, momento en el cual las partes entre otras cosas, esgrimieron sus alegatos, comenzando por la actora: quien procedió a ratificar el petitorio hecho en el libelo de la demanda, además de indicar que su representado si procedió a interponer la acción dentro del tiempo oportuno por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en noviembre del 2003, lográndose notificar a la demandada en febrero del 2004 y, que antes de celebrarse la audiencia preliminar en dicha causa procedió a desistir de la demanda, lo cual fue homologado por el Juez de la causa en su oportunidad. La demandada procedió a ratificar lo alegado en la contestación de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, terminación, que fue a través de un contrato por obra determinada, así como el salario devengado por el actor y el hecho de que este recibió pago de sus prestaciones sociales, sin embargo alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción, pues siendo que la relación laboral culminó en fecha 04-09-2003 y el actor percibió sus prestaciones sociales en fecha 05-09-2003, que la presente demanda fue incoada en fecha 12-01-2005 una vez transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo indicó que, si bien es cierto el actor en la primera oportunidad procedió a demandar dentro del lapso legal y logró notificar a su representada dentro del mismo, no es menos cierto que, éste procedió a desistir de dicha demanda retrotrayendo la situación a su estado original de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1972 del Código Civil, por lo que al volver al demandar en fecha 12-01-2005 y lograr la notificación de su representada ya había transcurrido el lapso legal de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo negó que el actor sea beneficiario de la aplicación del acta convenio, pues éste desempeñaba el cargo de supervisor y por ende un trabajador de confianza.

Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la actora, en cuanto al mérito favorable de los autos se negó su admisión por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba que rige en todo proceso probatorio y que el Juez está obligado aplicarlo de oficio sin alegación de ninguna de las partes. En cuanto a las pruebas documentales promovidas referidas al recibo de pago, contrato de trabajo, liquidación recibida por el actor, el tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas por cuanto fueron reconocidas por la demandada como emanada de ellos, aunado al hecho de no estar en discusión la relación de trabajo, ni el salario y menos aun el hecho de que el actor recibiera un pago por concepto de prestaciones sociales el cual fue hecho en fecha 05-09-2003. En cuanto a los listines cursantes del folio 29 al 61 del expediente, los cuales también fueron reconocidos por la demandada, el Tribunal les da pleno valor probatorio a los mismos; pero de ellas se evidencia que el ciudadano OMAR VILLASANA ejercía cargo de supervisión del personal a su cargo, hecho este no controvertido en el presente asunto. En cuanto a las actas convenios promovidas por la parte actora, el Tribunal le da todo su valor probatorio por el contenido normativo que contienen los mismos. En cuanto a las documentales que se anexaron con el libelo de la demanda y escrito de pruebas referidas a la comunicación que remitiere la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo referente a la culminación de la obra para la cual fue contratado el actor se le da todo su valor probatorio en cuanto a dicha circunstancia, más sin embargo ya quedó reconocido que la relación laboral entre éste y la demandada culminó en fecha 04-09-2003. En cuanto a la relación de horas extras que fue impugnada por la demandada por no emanar de ella, ni tener logo de la empresa, ni firma de ningún representante de ésta, el Tribunal no se le da valor probatorio alguno a la misma.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora a la demandada, ésta no exhibió dichas documentales, sin embargo procedió a reconocer el contenido de lo indicado por la actora, adquiriendo pleno valor probatorio la misma.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz como a la de Barcelona, el tribunal recibió las resultas de las mismas, dándosele pleno valor probatorio a la última de las nombradas en cuanto a la participación de culminación de obra que hiciere la demandada y el acta convenio y, en cuanto a la primera de las nombradas no se le da valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO JOSE MORALES ZURITA Y EUDES GONZALEZ, el Tribunal no entra a valorarlos, por cuanto no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada relativa a la confesión del actor de la fecha de culminación de la relación laboral el Tribunal considera que este hecho no es controvertido en el presente asunto por lo que se le da pleno valor probatorio. En cuanto a las documentales promovidas referentes al contrato de trabajo y planilla de liquidación el Tribunal les da pleno valor probatorio a las mismas por haber quedado reconocidas por ambas partes y no ser este un hecho controvertido en la presente causa.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal a fin resolver la presente controversia, debe de dilucidarse como punto previo el alegato de prescripción hecho por la demandada y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:

Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio 30-06-2003 y fecha de culminación 04-09-2003, cargo desempeñado, salario devengado por el actor, así como el hecho de que el mismo percibió la suma de Bs.577.654,00 por concepto de prestaciones sociales en fecha 05-09-2003 y, que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, sin embargo en la audiencia de juicio surgió como hecho nuevo lo señalado por la parte actora en cuanto a que su representado efectivamente una vez que recibió parte de sus prestaciones sociales estando dentro de la oportunidad legal procedió a demandar a la empresa y logró la notificación de la misma, asimismo manifestó al tribunal que procedió a desistir de dicha demandada por cuanto constató que sus prestaciones sociales no estaban calculadas conforme a la Ley aunado al hecho de no saber la fecha cierta en la que finalizó el contrato de trabajo entre la demandada y el grupo Alvica; por lo que el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a pesar de no haber sido esto alegado en el libelo de la demanda; pero debatido en la presente audiencia de juicio con el único fin de la búsqueda de la verdad y, para constatar lo dicho por el actor señaló a las partes en la audiencia que en virtud de estar dotado este circuito laboral del sistema IURIS 2000 ingresará al mismo a los fines de constatar lo alegado por el reclamante.
Ahora bien, siendo que la demandada alego al prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso legal previsto para incoar la misma y una vez verificado el sistema IURIS 2000, se pudo evidenciar como bien lo señalo el actor que éste interpuso una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contenida en el expediente signado con el numero BP02-L-03-2689, en fecha 25-11-03, el cual fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, dentro de la oportunidad legal, pues si bien es cierto el actor estuvo vinculado con la demandada por un contrato por obra determinada, no es menos cierto que este fue despedido injustificadamente en fecha 04-09-2003 recibiendo sus prestaciones sociales en fecha 05-09-2003, oportunidad esta en la que comienza a computarse el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, el actor interpuso la acción dentro de la oportunidad legal, logrando notificar a la demandada de la misma en fecha 20-02-2004, debiendo tener lugar la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a la referida fecha y, siendo que el actor en fecha 04-03-2004, procede a desistir de dicha demanda, acto volitivo este que fue homologado por el Juez de la Causa en dicha oportunidad, dándole carácter de cosa juzgada a la misma, retrotrayendo de esta manera la situación al estado inicial de cuando comenzó a computarse el lapso de prescripción, es decir, 05-09-2003, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1972 del Código Civil ordinal 1° que señala que se considerará como no hecha la citación y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia. Ahora bien, si bien es cierto que nuestro novísimo proceso laboral no habla de citación sino de notificación, con el único fin de evitar las diversas trabas que existían para poner en conocimiento a la demandada de una acción en su contra sin necesidad de tanto formalismo y, habiendo desistido el actor de la demanda incoada en tiempo oportuno retrotrayendo la situación al estado original e interponiendo una nueva acción en fecha 12-01-2005, logrando la notificación de la demandada nuevamente en fecha 11-02-2005, dejando constancia la secretaria de dicha circunstancia en fecha 21-02-2005, luce claro para quien decide que efectivamente había transcurrido el lapso legal de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, considera necesario indicar el Tribunal lo siguiente por haberlo alegado el actor en la audiencia de juicio, que no se computara el lapso en el cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estuvo sin despacho a los efectos de la prescripción, el Tribunal niega la procedencia de dicha solicitud, por cuanto si bien es cierto que, dicho Tribunal estuvo durante un determinado lapso sin despacho, no es menos cierto que, el actor procedió a solicitarle en fecha 17-03-2003 al referido Juzgado la devolución de sus originales que acompaño con el primer libelo de la demanda, lo cual fue acordado en fecha 18-03-2004 y retirados por el hoy reclamante en fecha 31-05-2004, por lo que cuando el actor recibió dichas documentales, gozaba aun de tiempo suficiente para incoar la demanda, máxime que nuestra ley adjetiva in commento prevé la interposición verbal de la demanda, aunado al hecho que nuestra jurisdicción opera un circuito laboral y se encontraban funcionando otros tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, donde éste de manera diligente pudo haber incoado su acción nuevamente y lograr la notificación de la demandada en tiempo hábil antes de que prescribiera la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Decidido con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada no entra en tribunal a revisar el fondo de la presente causa.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa DEN SPIE, C.A., plenamente identificado no entrando a pronunciarse al fondo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca