REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001060
PARTE ACTORA: MARIO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.405.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMIREZ OBANDO y ISIS MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 66.934 y 106.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No.11, Tomo A-10. Y la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPICA), inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1992, bajo el No.2, Tomo A-78.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa Petrozuata, los abogados José Getulio Salaverría, Rafael Ramos García, Reina Romero y Cris Ana García, inscritos en el IPSA bajo los Nros.2.104, 10.205, 54.464 y 84.799, respectivamente; y por la empresa Servipica, los abogados ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS y MARIBEL ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.27.923, 79.721, 109.045 y 71.921, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Mario Simancas, supra identificado, mediante la cual sostiene que fue contratado desde el 10 de junio del 2001, para prestar servicios a la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), la cual opera para la empresa PETROZUATA dentro del Complejo Criogénico de Jose, la cual rige sus lineamientos a través de una Convención Colectiva, la cual le es aplicable según lo establecido en la Cláusula 2, literal ”j” en concordancia con la Cláusula 32 de la referida convención, que fue despedido en fecha 04 de diciembre del 2004, sin motivo alguno, por lo que se amparó en el Juzgado del Municipio Guanta, el cual calificó como injustificado el despido, que siendo así demanda a las empresa supra nombradas, lo siguiente: diferencia de sueldo (Bs.6.647.214,32 x 5 meses): Bs.33.236.071. Utilidades, preaviso omitido, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y antigüedad Bs.14.546.190,92. Salarios caídos desde el 02 de noviembre del 2001 hasta el 17 de abril del 2002 (165 días): Bs.36.559.688,55, asimismo corrección monetaria, costas del proceso y medida preventiva de embargo. Estimación de la demanda Bs.84.341.951,07.

Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, se celebra dicho acto, prorrogándose en cinco oportunidades y declarándose terminada al no llegarse a ningún arreglo entre las partes. Remitido a este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la audiencia de juicio, correspondiendo su celebración en fecha 12 de julio del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte demandada, quien entre cosas, adujo: que la demanda parte de una calificación de despido incoada por ante el Tribunal de Municipio Guanta, que su representado estaba amparado por la convención colectiva de Petrozuata, que una vez hecha la solicitud y citada la empresa, hicieron oposición a la consignación hecha por ésta, tomando en consideración que no fue hecho conforme a la ley, por cuanto el cálculo de salario caídos y de las prestaciones era totalmente diferente, que la empresa demandada apela de la decisión y el Tribunal de Primera Instancia revoca la misma la cual favorecía a su representado, que interpuso un amparo y el tribunal de primera instancia ordenó que se dictara nueva sentencia, que tal decisión tomó en consideración lo ya decidido por el tribunal de Guanta, que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs.1.320.000 y así lo determinó el tribunal superior, asimismo que por alegar hechos nuevos, se había reformado la demanda, dejando a salvo los derechos que por diferencia reclamare el actor de acuerdo con la convención colectiva, por lo que interpusieron la demanda en base a tal decisión, que se hizo una transacción, estableciendo en su cláusula cuarta que los conceptos allí explanados derivan de una calificación de despido. Por su parte la representación judicial de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. sostuvo que ciertamente hubo una calificación de despido, que persistieron en el despido, consignando las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que tal consignación fue impugnada por la parte actora al considerar que le era aplicable la convención colectiva, que celebraron una transacción judicial en el Tribunal de Guanta, cumpliendo con los requisitos de la Ley, la cual fue homologada. La apoderada judicial de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., hizo sus alegatos en los mismos términos de su contestación, oponiendo la cosa juzgada, que si el actor no estaba de acuerdo con la transacción debió retirar lo consignado en el tribunal y demandar por diferencia de prestaciones. Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora, quien hizo valer copia certificada de carnet de identificación emanado de las demandadas, sin embargo al no ser punto controvertido la relación de trabajo, no es relevante su valoración (folio 92, pieza uno). Al folio 91 copia certificada de recibo, del cual se discrimina una serie de conceptos y montos, cuyo valor se desestima por no advertirse su procedencia, por cuanto no poseen ni sello ni identificación de las empresas demandadas. El mismo valor probatorio merece la documental cursante al folio 93 por tratarse de terceros ajenos a la litis. Al folio 63 copia certificada de oficio emanado de la empresa codemandada PETROLERA ZUATA, C.A. dirigido al Tribunal de Municipio de Guanta, que en respuesta a un oficio de dicho juzgado, hace alusión a la prestación de servicios del actor en la empresa remitente, y de valor probatorio irrelevante para el tribunal, por no estar discutida la prestación del servicio, como se dijo. (folio 94). Con respecto a las deposiciones de los ciudadanos EDGAR SALAZAR y GERARDO IGUANETTI, contenidas en la copia certificada son referidas otra causa de otro tribunal, y al no ser evacuados éstos testigos en juicio, no merecen valor probatorio dichas deposiciones. Con respecto a la exhibición del contrato colectivo, así como de la nómina de PETROZUATA a la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., en el primero de los casos resulta innecesario bajo el principio “iura novit curia”, y en cuanto a la nómina aludida, al no suministrar los datos exactos del instrumento, del cual quiere servirse, ni precisar la pertinencia de ésta a la causa, no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La empresa SERVICOS PICARDI, C.A. hizo valer copia certificada del expediente que por calificación de despido incoare el ciudadano MARIO SIMANCAS POR EL Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y remitido posteriormente al Juzgado del Municipio Guanta, declarando injustificado el despido, que luego de la interposición de recursos extraordinarios, quedó firme, pero condicionado al pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales en virtud de la persistencia de la demandada en el despido, originando una transacción que suscribieran el actor y la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., por un monto de Bs.9.804.960, tomando como base el salario semanal de Bs.330.000,00 y bajo la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, impartiéndose la homologación respectiva en fecha 18 de diciembre del 2003, por lo que adquiere pleno valor probatorio a dicho documento público, en cuanto a lo percibido por el actor con dicha transacción de fecha 17 de diciembre del 2003. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ, PEDRO LABRADOR, JESÚS ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, quienes no comparecieron a atestiguar, por lo que se declaró desiertas sus deposiciones. La empresa PETROLERA ZUATA, C.A. por su parte promovió la transacción del mismo tenor de la promovida por la codemandada SERVICIOS PICARDI, C.A., valorada ut. supra. La prueba de informes solicitada la Tribunal del Municipio Guanta, para la remisión de copia certificada del expediente del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., dicho tribunal informó que no era posible, en virtud de que dicho asunto había sido remitido al archivo judicial, sin embargo consta en autos copia certificada del mismo, mereciendo valor probatorio tal procedimiento.

Oídos los alegatos hechos por las partes y evacuadas sus pruebas, el Tribunal, a los fines de pronunciar su decisión, observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, de egreso, forma de terminación, cargo desempeñado por el actor, el hecho de haber recibido éste pago de sus prestaciones sociales, no siendo esto materia a dilucidar en el presente asunto; sin embargo, como punto previo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada hecho por la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A., a los fines de verificar si existe una diferencia o no a favor del actor.

Al respecto el Tribunal observa en cuanto al alegato de cosa juzgada que hicieron los demandados, siendo que ésta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1395 del Código Civil se produce cuando la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que sea entre las mismas partes y vengan con el mismo carácter, requisitos éstos que deben ser concurrentes, y siendo que si bien es cierto existió entre las partes con el mismo carácter un juicio en el Tribunal del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que el objeto es diferente, pues en esa ocasión fue una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y hoy el actor pretende una diferencia de prestaciones sociales por no habérsele incluido elementos integrantes del salario, conforme a la convención colectiva vigente a la fecha, por lo que al no cumplirse con los tres requisitos exigidos por la Ley, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicho alegato. En el caso de marras la cosa juzgada tiene carácter de inmutabilidad respecto al procedimiento de calificación de despido, el cual el único fin perseguido es la estabilidad en el trabajo del actor sin entrar a dilucidar lo concerniente al salario, puesto que el trabajador si considera que existe un remanente a su favor, puede incoar como bien lo hizo en el presente caso, un juicio por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en base a la declaratoria sin lugar del alegato de cosa juzgada hecho por las demandadas, entra el tribunal a pronunciarse respecto a la pretensión hecha por el actor, y atendiendo a la manera como dieron contestación a la demanda las accionadas y lo referente a la carga de la prueba, debe la demandada probar lo concerniente al salario devengado por el reclamante y, el actor debe probar lo concerniente al reclamo hecho referido a las horas extras y días de descanso laborados.

Así las cosas, pretende el actor ser beneficiario del acta convenio que rige las relaciones laborales entre PETROLERA ZUATA, C.A. y sus trabajadores, sin embargo, la referida empresa nada alegó al respecto, pues en su contestación se limitó a alegar la cosa juzgada, y siendo que de las actas del expediente se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada principal desplegando sus labores en los muelles de PETROZUATA y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 de la referida acta convenio son beneficiarios de ésta, tanto los trabajadores de la empresa PETROZUATA como los de la contratistas, forzoso es para el tribunal declarar que el actor es beneficiario de la referida acta convenio, habida cuenta que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un orden de prelación en cuanto a las fuentes del derecho del trabajo, que en modo alguno deben ser excluyentes ni discriminatorias con respecto a los trabajadores, que si bien es cierto el fin de la transacción es poner fin a in litigio, mediante recíprocas concesiones, ello no puede ir en menos cabo de los derechos de los trabajadores, los cuales están provistos de irrenunciabilidad, máxime si la aplicación de una convención colectiva, tiene prevalece, sobre otras fuentes del derecho del trabajo, y así se decide.-

En lo que concierne al salario devengado por el actor, la demandada se limitó a indicar que era el acordado en la transacción judicial, por existir cosa juzgada, y siendo que el tribunal desestimó tal defensa y nada trajo a los autos la parte demandada, al tener la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina imperante al respecto, aunado al hecho de que a pesar de haber alegado el actor un salario en el juicio de calificación de despido la naturaleza jurídica en tal procedimiento no es de tipo indemnizatorio sino restitutorio al puesto de trabajo, por lo forzoso es dejar por cierto que el salario básico diario devengado por el actor era la suma de Bs. 25.113, 00 y así queda establecido.

En cuanto al lapso en el cual se le van a calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor es el periodo de cinco (5) meses y diez (10) días que éste efectivamente prestó servicios. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo hecho por el actor respecto a la procedencia de los días sábados como laborados y días feriados, siendo que el mismo manifestó que laboraba en un horario de lunes a domingo, sin alegar la demandada nada al respecto, forzoso es para el tribunal declarar con lugar dicho alegato, y así se declara.-

En cuanto a las horas extras nocturnas, quedó reconocido por la demandada el horario de trabajo del actor, evidenciándose la jornada laborada por el mismo y, siendo que de la misma se constata que el actor tuvo una jornada nocturna comprendida entre las 07:00 p.m. y 07:00 a.m. de la simple operación aritmética hecha se evidencia que el actor laboraba cinco (05) horas nocturnas extraordinarias diarias y, siendo que la demandada no desvirtuó que demostrara haber cancelado la misma forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de éstas. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización pretendida por el actor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber alegado ser despedido injustificadamente, el Tribunal visto el contenido de las copias certificadas contentivas del juicio de calificación de despido donde se evidencia que el patrono insistió en el despido del actor cancelando la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual debe hacerse conforme al último salario integral devengado y al no haber cancelado la empresa tal indemnización con la correspondiente base de cálculo, el tribunal tomará en cuenta tal indemnización y descontara del total el monto percibido por el actor, asimismo se ordena la cancelación de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.-

Y, siendo que no demostró la demandada haber cancelado los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de la empresa PETROZUATA, concerniente a prima de movilización, horas extras laboradas y no canceladas, bono nocturno, cesta familiar, bono de comida por laborar horas extras, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, días de descanso y feriados laborados no pagados se ordena la cancelación de los mismos por el periodo que duró la relación laboral Y así se establece.-

En cuanto a los salarios caídos pretendidos por el actor el tribunal observa que estos fueron cancelados en el juicio de calificación de despido, por lo que el Tribunal niega su procedencia. Y así se declara.-

En cuanto al pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal niega la procedencia del mismo, pues este es para los trabajadores que no gocen de estabilidad laboral, no siendo este el presente caso.

Fecha de inicio: 24-06-2001
Fecha de Terminación: 04-12-2001
Motivo de Terminación: Despido injustificado
Duración de la relación Laboral: cinco (5) meses y diez (10) días
Horario de trabajo: 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo.
1.- Salario básico: 25.113,00 diarios.
2.- Incidencia de las horas extras: Bs.34.172,20
3.- Incidencia prima de movilización: Bs.6.257,85
4.- Incidencia de la comida: Bs.3.000,00
5.- Incidencia del bono nocturno: Bs.5.681,47
6.- Incidencia de la cesta familiar: Bs.4.687,50
7.- Incidencia de utilidades: Bs.98.540,38
8.- incidencia de sábados: Bs.11.373,15
9.- incidencia de domingos: Bs.12.942,71
10.- incidencia de bono vacacional: Bs.2.614,89

Salario integral = 1+2+3+4+5+6+7+8+9+10 = Bs.204.383,15

HORAS EXTRAS:
Laboró 160 días x 5 horas extras diarias = 800 horas extras
Bs.32.936,10 /8 = Bs.4.117,01 x 66% = Bs.2.717.22
Valor de la hora extra = 4.117,22 + 2.717,22 = Bs.6.834,44
800 x Bs.6.834,44 = Bs.5.467.552,00
Monto a cancelar por horas extras laboradas = Bs.5.467.552,00
Incidencia de las horas extras = Bs.5.467.552,00 / 160 días que duró la relación laboral = Bs.34.172,20

PRIMA DE MOVILIZACION:
Valor de la hora = Bs.4.117,01 x 52% = 2.140,84 + 4.117,01 = Bs.6.257,85
160 días laborados x Bs.6.257,85 = Bs.1.001.256,00
Monto a cancelar por concepto de prima de movilización = Bs.1.001.256,00
Incidencia de la prima de movilización = 1.001.256,00 / 160 = Bs.6.257,85
COMIDA POR LABORAR MAS DE TRES HORAS EXTRAS:
160 DIAS LABORADOS X Bs.3.000,oo = Bs. 480.000,00
Monto a cancelar por concepto de comida = Bs.480.000,00
Incidencia de la comida = 480.000,00 /160 = Bs.3.000,00
BONO NOCTURNO:
Valor de la hora = Bs.4.117,01 + 38% = 1.564,46 + 4.117,01 = Bs.5.681,47
160 días laborados x Bs.5.681,47 = Bs.909.035,20
Monto a cancelar por bono nocturno = Bs.909.035,20
Incidencia del bono nocturno = 909.035,20 / 160 días = Bs.5.681,47
CESTA FAMILIAR:
05 meses x Bs.150.000,00 = Bs.750.000,00
Monto a cancelar por cesta familiar = Bs.750.000,00
Incidencia de la cesta familiar = 750.000,00 / 160 días = Bs.4.687,50
SÀBADOS Y DOMINGOS LABORADOS:
20 sábados x Bs.90.985,20 (SN x 2 + SB) = Bs.1.819.704,00
20 domingos x Bs.103.541,70 (SN x 2 + SB + (SB x 50 %)= Bs.2.070.834
incidencia de sábados = Bs.1.819.704 / 160 días = Bs.11.373,15
incidencia de domingos = Bs.2.070.834 / 160 días = Bs.12.942,71
UTILIDADES FRACCIONADAS:
1+2+3+4+5+6+8+9= Bs.98.540,38 x 160 días = Bs.15.766.460,08
Monto a cancelar por concepto de utilidades = Bs15.766.460,08
Incidencia de las utilidades = 15.766.460,08 / 160 = Bs.98.540,38
ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
15 días x Bs.204.383,15 = Bs.3.065.747,25
Monto a cancelar por antigüedad: Bs.3.065.747,25
VACACIONES FRACCIONADAS:

2,5 días x 5 meses = 12,5 días x Bs.103.227,88 (1+2+3+4+5+6+8+9) = Bs.1.290.348,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

16.66 días x Bs.25.113,00 = Bs.418.382,58

incidencia de bono vacacional = Bs.418.382,58 / 160 = Bs.2.614,89

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

30 días x Bs.204.383,15 = Bs.6.131.494,50
SUB TOTAL: Bs.39.170.814,11

Menos transacción: Bs.9.804.960,00

TOTAL A PAGAR: Bs.29.365.854,11
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -10-10-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada sostenido por las empresas demandadas. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano MARIO SIMANCAS contra las empresas SERVICIOS PICARDI, C.A. y PETROLERA ZUATA, C.A, supra identificados; por lo que se condena a dichas empresas al pago de los siguientes conceptos:
Horas Extras: Bs.5.467.552,00
Prima De Movilizacion: Bs.1.001.256,00
Comida Por Laborar Mas De Tres Horas Extras: Bs.480.000,00
Bono Nocturno: Bs.909.035,20
Cesta Familiar: Bs.750.000,00
Sàbados Y Domingos Laborados: Bs.3.890.538,oo
Utilidades Fraccionadas: Bs15.766.460,08
Antigüedad: Bs.3.065.747,25
Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.290.348,50
Bono Vacacional Fraccionado: Bs.418.382,58
Indemnización Del Artículo 125 De La Ley Orgánica Del Trabajo: Bs.6.131.494,50
Total: Bs.39.170.814,11
Menos Transacción: Bs.9.804.960,00
Total A Pagar: Bs.29.365.854,11

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -19-10-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia cerificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,


María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Romina Vacca
En esta misma fecha, a las 2:30 p.m se dio cumplimento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Romina Vacca