REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000331
PARTE ACTORA: DAYANA DEL CARMEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.253.499, Ens. Carácter de apoderada especial del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.248.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI, ROYLAND PINTO, EUDEDY GUARIMATA Y JOS EINOCENCIA BALLESTEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881,72.124, 82.315 y 88.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAULO CARRILLO FADUL, JORMARY SALAZAR CUICAR, ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, CARMEN YSOLINA SALAZAR, YELIN ALFONSO, LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.818, 95.313, 95.471, 55.468, 84.416 y 98.195, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda incoada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEREIRA, actuando como apoderada especial del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, anteriormente identificados, mediante el cual demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cobro de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicio en dicho ente municipal en fecha 05-02-2001, como chofer, devengando un salario mensual de Bs.285.000,oo que en fecha 11-03-2004 fue despedido injustificadamente por parte de la Alcaldía, que pretende le sean canceladas sus beneficios laborales que comprende los siguientes conceptos: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y días adicionales de antigüedad del articulo 108 de la referida Ley, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos conforme la convención colectiva del municipio, cesta ticket, días adicionales además de las costas y costos procesales, todo lo cual asciende a la suma de Bs.11.458.850,oo. (Folio 1 al 13 del expediente).
En fecha 15-04-2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, mediante despacho saneador ordenó subsanar la demanda, lo cual fue dejado sin efecto dichos autos, por cuanto por un error involuntario no correspondía a dicho tribunal la tramitación de la referida causa, ordenando al remisión del referido expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la misma en fecha 13-05-2004, ordenando notificar a la demandada y fijando oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 31-08-2004, anunciándose dicho acto a las puertas del tribunal no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandad no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo en fecha 03-11-2004 el referido tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente a remitir a este tribunal el referido expediente, el cual fue recibido en fecha 15-11-2004 y, en fecha 17-11-2004, se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, comparecieron las partes, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad y, la demandada se limitó alegar como defensa lo concerniente a que la presente demanda no debió haber sido admitida por no constar que se hubiera agotado la vía administrativa, axial como el hecho que el actor era un trabajador eventual.
Ahora bien llegada la oportunidad legal para decidir, este Juzgado entra a pronunciarse como punto previo sobre el alegato hecho por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR de este Estado sobre el hecho de no constar a los autos que el actor hubiese agotado la vía administrativa. En tal sentido considera este Tribunal que, si bien es cierto debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente antes de admitir la demanda verificar el agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que, al no haberlo hecho y proceder admitirla, la parte actora tenia derecho alegar tal defensa, teniendo esta una etapa preclusiva la cual es el momento de contestación de la demanda y, por cuanto de la revisión hecha a la misma por parte del Tribunal no se evidencia que tal alegato se hubiese hecho en dicha etapa sino que por el contrario fue en la audiencia de juicio, por lo que forzoso es para quien aquí decide declarar la improcedencia de tal alegato por haber precluído la oportunidad procesal así se decide.-
Establecido lo anterior, debe el Tribunal entrar a pronunciarse al fondo del presente asunto y, al respecto se observa lo siguiente el ente municipal demandado no hizo uso del derecho de contestar la demanda, sin embargo, esgrimió en la audiencia de juicio que este era un trabajador eventual, y no trajo a los autos prueba alguna para probar dicha circunstancia, en consecuencia, al no haber contestado la demanda el ente municipal la misma se considera contradicha en todas y cada una de su partes y, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar no contestó la demanda, se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes y no habiendo traído a los autos elemento alguno que contradijera la pretensión del actor, sin embargo arguyo en la audiencia de juicio que el actor era un trabajador eventual, admitiendo de este modo la prestación de servicio, debiendo probar dicha excepción, por existir a favor del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo lo cual lo exime de toda carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.397 del Código Civil Venezolano. Asimismo, debió demostrar la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, cursa a los autos las siguientes pruebas que fueron promovidas por la parte actora: Primero: Invoco el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, lo cual no fue admitido por el tribunal por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba que el juez esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes. SEGUNDO: Promovió la prueba de exhibición de la Convención Colectiva que regia durante la vigencia de la relación laboral la cual no fue admitida bajo el principio IURA NOVIT CURIA, asimismo, solicito le fuera exhibido por el ente demandado los recibos de pago de los sueldos y pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral hecho por esta a su defendido, no presentado la demandada los mismos, sin embargo no procede este Tribunal aplicar la sanción estipulada en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, por cuanto el actor no procedió a consignar copia de alguno de dichos documentos y menos aun indico dato alguno del mismo. TERCERO: En cuanto a las documental promovida relativa al acta de entrega de material, al ciudadano de marras por parte del ente demandado, la misma tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, sin embargo nada que aporte a la controversia. CUARTO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO GRAFE, LUSI GRAFE, LUIS RAFAEL JAIME GRANADINO, el Tribunal no puede valorar dichos testimoniales por no haber sido evacuados, en virtud de haber sido declarados desierto el acto para oír sus declaraciones por la incomparecencia de los mismos a dicho acto.
Ahora bien, establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante aunado al hecho de no haber aportado ningún elemento probatorio que favoreciera a la demandada, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, asimismo, se deja establecido que la misma se inicio en fecha 05-02-2001 y culmino en fecha 11-04-2004, por despido injustificado. Y así se decide.-
Y establecido como ha sido la fecha de inicio – 05-02-2001 – y la fecha de terminación de la relación laboral –11-04-2004, el Tribunal establece que la duración de la relación laboral fue de TRES AÑOS, UN MES y SEIS DIAS, período este que se va a tomar en cuenta a los fines del cálculo de los beneficios laborales que hoy pretende el ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN, teniendo pro norte un salario mensual de Bs.285.000, oo. Y así se establece.-
En cuanto al preaviso solicitado por el actor en su escrito libelar, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto dicha norma es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y, siendo que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral al no ser un trabajador de dirección y tener mas de tres meses laborando para la demandada, lo conducente es la aplicación del artículo 125 ejusdem, razón por la cual se declara la procedencia del mismo. Y así se decide.-
Por otra parte, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de tres años, un mes y seis días, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario de Bs.285.000,oo mensuales que quedó establecido y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000 la cual esta vigente, se tomará en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva Y así se decide.-
En consecuencia, corresponden al actor de los beneficios laborales reclamados los siguientes: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas y cesta ticket discriminados de la siguiente manera:
Tiempo de duración de la relación laboral:
05-02-2001 al 11-03-2004 = 03 años, un mes y seis días.
Salario mensual: Bs.285.000,oo/ 30 = Bs.9.500, oo
Antigüedad cláusula 54 de la Convención Colectiva además la del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
05-02-2001 al 05-02-2002 23 días más 45 días = 68 días x Bs. 15.295, oo = Bs.1.040.060, oo
05-02-2002 al 05-02-2003 23 días más 60 días mas 02 días adicionales de antigüedad = 85 días x Bs.15.295, oo =Bs.1.300.075, oo
05-02-2003 al 05-02-2004 23 días más 60 días más 04 días adicionales de antigüedad = 87 días x Bs.15.295, oo = Bs.1.330.665, oo
05-02-2004 al 11-03-2004 = 6,91 días x Bs.15.295, oo = Bs.105.688, 45
TOTAL Bs. 3.776.488,45
Correspondiéndole en consecuencia al actor la cantidad de 246,91 días, pero por cuanto el actor cuantificó el número de días adeudados por su patrono en 190 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 56,91 días por concepto de antigüedad, al no reclamar el número exacto de días.
190 días por salario integral Bs. 15.295, oo = Bs. 2.906.050, oo Y así se decide.-
Declarado como fuere lo injustificado del despido procede la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad 90 días x Bs.15.295, oo = Bs.1.376.550, oo
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs.15.295, oo = Bs. 917.700, oo
TOTAL Bs.2.294.250, 00
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado cláusula 24 y 25 de la convención colectiva: Señala el actor que procede a demandar dos vacaciones vencidas no disfrutadas
Vacaciones año 2002-2003 16 días x Bs.9.500, oo = Bs.152.000, oo
Bono vacacional 2002-2003 90 días x Bs.9.500, oo = Bs.855.000, oo
Vacaciones año 2003-2004 17 días x Bs.9.500, oo = Bs. 161.500, oo
Bono vacacional 2002-2003 90 días x Bs.9.500, oo = Bs. 855.000, oo
Vacaciones Fraccionadas 2003-2004 1,5 días x Bs.9.500= Bs.14.250, oo
Bono vacacional Fraccionado 2003-2004 7,5 días x Bs.9500, oo=Bs.71.250, oo
TOTAL Bs.2.109.000, oo
Correspondiéndole en consecuencia al actor la cantidad de 213 días, pero por cuanto el actor cuantificó el número de días adeudados por su patrono en 129 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 84 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, al no reclamar el número exacto de días.
129 días por salario normal Bs. 9.500, oo = Bs. 1.225.500, oo Y así se decide.-
Bonificación de Fin de año no pagados de conformidad con la cláusula 5 de la referida convención colectiva corresponden:
270 días x Bs.9.500, oo = Bs. 2.565.000, oo
Bonificación de fin de año fraccionado conforme a la referida cláusula
10,8 días x Bs. 9.500, oo = Bs. 102.600, oo
En cuanto al reclamo de la cesta ticket, el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo observa este Tribunal que el actor pretende le sean cancelados los 30 días del mes por un lapso de 18 meses, y siendo que dicho beneficio es procedente por días efectivo de trabajo y, atendiendo a que la jornada del actor conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva de 40 horas, es decir, de lunes a viernes, excluyéndose por regla general, los días sábados, domingos y los días de fiestas nacionales, regionales o locales en leyes o mediante resolución, salvo la prestación del servicio en esos días de ser necesario y como quiera que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda la jornada de trabajo, esta se debe ajustar a la legal, en consecuencia tenemos:
La parte actora pretende el pago de cesta ticket equivalente a 18 meses de trabajo, en razón de Bs. 4.800,00, de lo cual se deduce lo siguiente:
Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 02 días feriados conforme a la convención colectiva cláusula 20, para un total de días a excluir en el año 114, lo cual arroja la cantidad de 251 días al año por concepto de cesta ticket y un (01) mes tiene 30 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 días todos a razón de Bs. 4.800,00
Total en días por cesta ticket 369 por Bs. 4.800,00 = Bs. 1.771.200, oo
Todos los conceptos y montos demandados ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.864.600, oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -13-05-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda hecho por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEREIRA en su carácter de apoderada especial del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados; por lo que se ORDENA a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad Bs. 2.906.050, oo
- Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.294.250, 00
- Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado cláusula 24 y 25 de la convención colectiva: Bs. 1.225.500, oo.
- Bonificación de Fin de año no pagados de conformidad con la cláusula 5 de la referida convención colectiva corresponden: Bs. 2.565.000, oo
- Bonificación de fin de año fraccionado conforme a la referida cláusula Bs. 102.600, oo.
- Cesta ticket Bs. 1.771.200, oo
TOTAL: Bs. 10.864.600, oo
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -13-05-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ROMINA VACCA
En la misma fecha, siendo las 03:15 P.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,
Romina Vacca
|