REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2003-002741
PARTE ACTORA: JHON ELVIS MULLINGS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.245.116.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAMELISSA GUERRERO RODRGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los nros.96.408, 28.850 y 94.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada ISABELINA REYES ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.71
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOHN ELVIS MULLINGS ROJAS, debidamente asistido de abogados, mediante la cual demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios en dicho ente municipal en fecha 29-06-1998, como vigilante adscrito a la Dirección de Obras y Mantenimiento, devengando un salario diario de Bs.7.032,00, que en fecha 09-01-2001, fue despedido injustificadamente por parte de la Alcaldía, recibiendo en fecha 11-06-2001 como parte de sus prestaciones la cantidad de Bs.7.115.414,82, que al aplicarle erróneamente la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de dicho ente municipal, pretende le sean cancelados la diferencia de sus beneficios laborales que comprende los siguientes conceptos: antigüedad y días adicionales de antigüedad del articulo 108 de la referida Ley y Cláusula 54 de la Convención Colectiva, Vacaciones, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario por aumento del 20 % por Decreto Presidencial, primas y bonos, alícuotas de utilidades y de bono vacacional de salario integral, vacaciones y su fracción, bonificación de fin de año, conforme la convención colectiva del municipio, estimando su demanda por diferencia en Bs.11.138.322,69 menos Bs.7.116.414,82 recibidos, además de indexación todo lo cual asciende a la suma de Bs.5.376.437,00.
En fecha 17-12-2003, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, quien ordenó la notificación mediante cartel con entrega de compulsa al ciudadano Alcalde del ente municipal, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 e la Ley Orgánica del Régimen Municipal se acordó la notificación del Síndico Procurador, a quien le fue concedido el termino allí establecido y, transcurrido el mismo se computó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 29-09-2004 oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se anunció el acto a las puertas del tribunal, no compareciendo ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo procedió a remitir a este tribunal el referido expediente, el cual fue recibido en fecha 27-04-2005. El Tribunal en fecha 04-05-2005 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio (19-07-2005), se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas legales del cual es beneficiario y, a pesar de dicha incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el tantas veces nombrado JHON MULLINGS contra la referida Alcaldía. Y así se decide.-
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, y siendo que la referida Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, no compareció a la audiencia preliminar y por ende no promovió pruebas, asimismo no contestó la demanda, establecido como ha quedado lo contradicho de la demanda y, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha la demanda, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por el actor, siempre y cuando estén ajustados a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y que fueron admitidas por el tribunal: Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual el Tribunal negó su admisión por no ser este un medio de prueba, sino un principio de comunidad de la prueba que rige en todo proceso probatorio Venezolano, y que el Juez esta obligado aplicarlo de oficio. Promovió en copia simple orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, del cual se advierte lo recibido por el actor (Bs.6.607.647,82), solicitando su exhibición, que obviamente fue imposible, en virtud de la contumacia municipal, por tanto se tiene como ciertos los datos contenidos en dicha documental de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 46). Promovió copia simple de orden de pago, mediante el cual el actor recibió Bs.1.618.261,05, que adquieren la misma consecuencia jurídica del artículo 82 in commento (folios 9 y 10 ). En copia simple liquidación de prestaciones sociales, calculadas por la Alcaldía en Bs.7.116.414,82, mereciendo plena prueba, al sustentar lo alegado por el actor en su libelo (folio 48). Al folio 49 copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales, del cual se evidencia los salarios percibidos por el accionante desde que comenzó la relación laboral hasta el 29 de diciembre del 2000. Cursa al folio 50 copia simple de notificación de despido dirigido al hoy demandante John Mullings, a partir del 09 de enero del 2001, igualmente concordante con el libelo, mereciendo plena prueba. En copia simple constancia de prestación de servicios como vigilante en la Alcaldía, determinando un salario diario de Bs.7.032,00 diarios desde el 29 de junio de 1998 hasta el 09 de enero del 2001, adquiriendo valor para este tribunal (folio 51). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales elaborada por un escritorio jurídico, recibido por la Alcaldía con sello en fecha 30 de julio 2005, por reclamo de diferencia de prestaciones, valorándose como cierto tal reclamo, asimismo del folio 55 al folio 58, tres copias simples de solicitud hecha por el demandante tanto al Director General de Personal del Municipio Simón Bolívar, al Sindico, así como al Alcalde del Cabildo en referencia, las cuales son del mismo tenor, y evidencian lo peticionado por el actor.
Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOHN MULLINGS, asimismo, se deja establecido que la misma se inicio en fecha 29-06-1998 y culminó en fecha 09-01-2001, por despido injustificado, sin embargo el actor en el libelo de demanda refleja un incremento de salario, en virtud de ser merecedor de un Decreto Presidencial de fecha 01 de mayo del 2000; y en este sentido, es menester hacer la aclaratoria que tal Decreto es el N° 810 de fecha 25 de mayo del 2000, Gaceta Oficial N°36.958, el cual en su artículo 1° estipula que rige para las escalas de sueldos para los empleados o empleados públicos al servicio de los Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, asimismo el artículo 6° del Decreto en cuestión, establece que el incremento de los sueldos de los funcionarios al servicio de los Estado y Municipios, incluyendo los organismos adscritos a los mismos, sería resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y Municipio, y con respecto al bono único, así como el incremento salarial del 10%, firmada en Acta en fecha 03-11-200 y 01-12-2000, respectivamente, entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional en el denominado Acuerdo Marco de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Administración Pública Nacional previsto para Ministerios, Oficinas Centrales, Institutos Autónomos y Procuradurías Agraria y General de la República, éstos no son aplicables a los trabajadores al servicio de los Estados y Municipios, en virtud de que la contratación colectiva al cual hace alusión, no les corresponde, por tanto no es procedente tal incremento demandado por el actor. Y así se decide.-
Y, siendo que el actor trajo a los autos el salario que devengó, el cual no fue desvirtuado por la Alcaldía, en virtud de su contumacia, es éste el que se va tomar en cuenta para efectos de los cálculos, es decir Bs.7.032, a fin de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, adicionando sólo las incidencias de prima por transporte, por antigüedad, bono de alimento y sobretiempo y bono nocturno señalados por el actor, con la respectiva incidencia de bonificación de fin de año y bono vacacional, a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva del Municipio Bolívar. Y así se establece.-
En cuanto a la dotación de uniformes, se advierte de la documental de liquidación de prestaciones a favor del accionante y traída por éste, emanada de la Contraloría, que dicho beneficio fue cancelado, por tanto se niega su procedencia, y así se declara.
En lo que concierne al reclamo de diferencia de vacaciones de 1999, el actor no estableció el baremo por el cual determinó tal diferencia, por tanto ante tal imprecisión, no es posible verificar su procedencia, y así se establece.-
En lo que respecta a los siete días reclamados con ocasión a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Alcaldía, tal reclamo no corresponde a lo que establece dicha cláusula, por consiguiente no se acuerda tal pedimento, y así se decide.-
Por lo que, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de dos años, seis meses y once días, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario que arroje la sumatoria mensuales que quedaron establecidas y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000, la cual está vigente, se tomará en cuenta ésta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor, teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva. Y así se decide.-
En consecuencia, corresponden al actor la diferencia de los beneficios laborales reclamados los siguientes: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, discriminados de la siguiente manera:
Determinación del salario :
1.-Salario diario normal: 7.032,00
2.-Prima por transporte: Bs.100,00
3.-Prima de alimento: Bs.66,66
4.-Prima por antigüedad: Bs.83,33
5.-Horas extraordinarias y bono nocturno: Bs.4.219,77
6.-Incidencia de utilidades: Bs.4.313,16
7.-Incidencia de bono vacacional: Bs.2.854,60
Salario normal = (1+2+3+4+5): Bs.11.501,76
Salario integral = (1+2+3+4+5+6+7): Bs18.669,52
Tiempo de duración de la relación laboral:
29-06-1998 al 09-01-2001 = 02 años, seis meses y 11 días.
Antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva:
29-06-1998 al 29-06-1999: 45 días x Bs.18.669,52 = Bs.840.128,40
29-06-1999 al 29-06-2000: 60 + 2 días x Bs.18.669,52 = Bs.1.157.510,24
29-06-2000 al 09-01-2001: 30 + 2 días x Bs.18.669,52 = Bs.597.424,64
Días adicionales por convención colectiva: 23/ año: 46 x Bs.18.669,52 = Bs.858.797,92
TOTAL: Bs. 3.453.861,20
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad 60 días x Bs.18.669,52 = Bs.1.120.171,20
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs.18.669,52 = Bs. 1.120.171,20
TOTAL Bs.2.240.342,40
Vacaciones y bono vacacional cláusula 24 de la convención colectiva:
Vacaciones año 1999-2000: 100 días x Bs.11.501,76 = Bs.1.150.176,00
Bono vacacional 2000-2001: 106 días x Bs. 11.501,76 = Bs.1.219.186,56
TOTAL Bs.2.369.362,56
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado cláusula 25 de la convención colectiva
Vacaciones fracción año 2001-2002: 53,5 días x Bs.11.501,76 = Bs.615.344,16
TOTAL: Bs.615.344,16
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs.8.678.910,32
Menos lo recibido como adelanto: (6.607.647,82 + 1.618.261,05) = Bs.8.225.908,87
TOTAL A PAGAR: Bs.453.001,45
Los beneficios laborales que pretende el actor y que este Tribunal ORDENA pagar en este acto ascienden a la suma de Bs. 453.001,45. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -17-12-2003- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOHN ELVIS MULLINGS ROJAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados, ORDENÁNDOSE la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva: Bs. 3.453.861,20
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs.2.240.342,40
Vacaciones y bono vacacional cláusula 24 de la convención colectiva:
Bs.2.369.362,56
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado cláusula 25 de la convención colectiva Bs.615.344,16
TOTAL :Bs.8.678.910,32
Menos lo recibido como adelanto: (6.607.647,82 + 1.618.261,05) = Bs.8.225.908,87
TOTAL A PAGAR: Bs.453.001,45
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -17-12-2003- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza parcial del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal, de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se ordena el envío de la presente decisión a los fines de consulta de ley al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ROMINA VACCA
En la misma fecha, siendo las 3:00 post meridium, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ROMINA VACCA
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