REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000078

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2005, propuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.320.151, actuando en defensa de sus propios derechos, debidamente asistido del Abogado MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.529, en contra de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y habiéndose notificado debidamente a todas las partes, este Tribunal observa lo siguiente: Alega el presunto agraviado en su solicitud que la ciudadana Prefecto GLASY LEZAMA, desde el día 23-04-2005, lo citó ante su despacho y amenaza con detenerlo si no desocupa el puesto que viene ocupando desde hace diez años y que le entregara el trailer al ciudadano ADGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, por lo que optó en retirar el mismo de su puesto y arrendó otro al ciudadano LUIS JAVIER ALCALA, colocándolo en su puesto, y el día martes diez siendo aproximadamente las doce del día la asistente de la prefecto en compañía de tres funcionarios policiales de la Alcaldía de Puerto La Cruz y otro ciudadano vestido de civil le retiraron el trailer que había alquilado, indicándole a sus vecinos que si colocaba otro, le iban a detener por ocho días, que tal detención se hizo sin orden judicial alguna, como tampoco resolución de la Alcaldía, sino que obró arbitrariamente, vulnerándole el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución Nacional, razón por la cual pide le sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y se le reestablezca inmediatamente su derecho al trabajo.
Ahora bien, visto y analizados los argumentos antes reseñados, hechos por el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional a los efectos legales consiguientes, se observa: La presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano supra identificado, fue interpuesta en contra de una presunta violación de derechos constitucionales por parte de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado y, siendo que a los fines de determinar la competencia del Tribunal, no solo debe de observarse la naturaleza de los derechos invocados consagrados en la Ley que rige la materia, sino también el órgano de cual emana, su competencia territorial y su ubicación dentro del Poder Público, así como la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, y por cuanto se observa que el actor recurre a la acción de amparo constitucional por una presunta actuación de la Prefecto antes nombrada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de nuestra Carta Fundamental, la cual prevé que el gobierno y la administración del municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil, no cabe duda para quien decide que la presente denuncia no escapa del control jurisdiccional, sin embargo el conocimiento de ésta corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución Nacional, debiendo remitirse la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional en el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Región Nor-Oriental de conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 y 174 de la Constitución Nacional y 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.Cumplase.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,

ROMINA VACCA.