REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH0A-X-2005-000005.
De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.942, se observa:
1. Que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios fue presentada en fecha 17 de enero de 2005 y que en fecha 22 de febrero de 2005 fue reformada, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2005 fue admitida, emplazando a la parte demandada MANTENIMIENTOS QUIJADA C.A. para su comparecencia por ante éste Tribunal al día siguiente de despacho a su citación, a fin de que señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la demanda incoada en su contra.
2. Que en fecha 02-05-05, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada manifestó, que se había trasladado a la dirección siguiente: No. 444, calle 23 de enero, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de hacer entrega de boleta de intimación y que pudo constatar personalmente que no se encontraba ninguna empresa y que el local se encontraba totalmente abandonado.
Ahora bien, la demanda de Estimación e Intimación de honorarios tal como ha sido doctrina pacífica sobre este punto, es de naturaleza netamente civil, independiente de la causa principal donde se encuentren las actuaciones que han dado origen al derecho reclamado por el abogado, su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil, siendo así el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004: “La indicación del domicilio del o los demandados constituye obligación impuesta en la Ley para lograr la citación ordenada, cuyo cumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda”. Asimismo la Sala Político Administrativa de nuestro mas alto Tribunal en sentencia de fecha 13 de abril de 2004 ha dicho: “…en el caso de autos operó la perención breve, dado que el 26 de junio de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada. En este Sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil….”.
Así las cosas, de las actas que integran el presente expediente constata esta juzgadora, que nos encontramos frente a un caso similar al de las referidas sentencias, dado que tratándose de una demanda de estimación e Intimación de Honorarios le es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y siendo que desde el día 02 de mayo de 2005, fecha en la cual el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del demandado dejó expresa constancia de no haber podido cumplir de manera efectiva con la labor encomendada, el actor no ha instado la citación del demandado, y siendo que desde esa fecha a la presente ha transcurrido en exceso los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arribamos a la conclusión que en el presente caso ha operado la Perención breve, toda vez que el abogado intimante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación del demandado. Asi se decide.
La Juez Temporal
Abog. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma se dictó la presente decisión, siendo las 02:51 de la tarde.
La Secretaria
Abog. Isolina Vásquez Salazar
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