REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-R-2002-000002
Vista la solicitud hecha por la apoderada de la parte demandada, según diligencia de fecha 23 de mayo de 2.005, por la cual la apoderada de la parte demandada consigna copia certificada de la partida de defunción de ésta y solicita se libren los correspondientes oficios, este Tribunal pare decidir sobre tal petición hace las siguientes consideraciones:

1.- La causa que ocupa a esta instancia se inicia por demanda incoada por el ciudadano MANUEL PÉREZ contra la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO.

2.- Una vez incoada la correspondiente demanda, sustanciada la misma, dictada sentencia, decisión que fuere recurrida y revocada por el Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2.004.

3.- Avocado este Tribunal por auto dictado al efecto el 5 de noviembre de 2.004.

4.- En fecha 14 de diciembre de 2.004, la apoderada de la parte demandada consignó copia de la partida de defunción. En fecha 18 de enero de 2.005, la coapoderada de la parte actora solicitó se libran los correspondientes edictos, solicitud que es nuevamente efectuada por la apoderada de la demandada, por la ya mencionada diligencia de fecha 23 de mayo de 2.005, que es cuando efectivamente se consigna la correspondiente partida de defunción.

5.- En relación al pedimento hecho por la abogada Blanca Cova, quien decide no tiene consideración alguna que hacer por cuanto dicha representación cesó con la muerte de la demandada, todo ello de conformidad al contenido del artículo 1704 ordinal 3 del Código Civil.

6.- Respecto al pedimento hecho por la representación de la parte actora, este Juzgado considera pertinente remitirse a lo que sobre el punto ha expuesto el conocido procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Vol II, Teoría General del Proceso, quien expresa lo siguiente:

… De lo que llevamos dicho, se desprende que los caracteres de esta citación en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es una forma de citación especial, distinta de la citación por carteles regulada en las disposiciones de los Artículos 223 y 224 C.P.C., por cuya especialidad no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en la regla del artículo 231 C.P.C.
2. Su aplicación está subjetivamente restringida a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
3. Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra cosa común, esto es, causas coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2º del Artículo 507 del Código Civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución de hipoteca, ni cuando se trata de la citación de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte.
4. Mediante el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas, expresamente señaladas por su nombre, apellido y domicilio, como en las hipótesis de los Artículos 223 y 224 C.P.C.

Criterio similar al anterior se evidencia de decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2.000, por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, que en esa ocasión expuso lo siguiente:
En conclusión, de producirse la muerte de la parte durante el procedimiento de casación, si los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, se producirá la extinción del proceso en casación, por perención de la instancia, es decir, del necesario impulso de parte, y queda definitivamente firme la sentencia recurrida.
En relación con el trámite que debe cumplir la parte interesada para la continuación del juicio, es necesario exponer cuál es la correcta interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expresó:
“En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar”.
Aplicando el criterio transcrito al caso bajo decisión, es necesario establecer que la solicitud de citación de los herederos conocidos fue suficiente para cumplir con los deberes que impone la ley para la continuación del proceso, y establecida la gratuidad de la justicia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no era exigible el pago de aranceles para continuar con el trámite, y correspondía a este Supremo Tribunal proseguir el trámite con la citación de los herederos conocidos del querellante ….
Por consiguiente, para la fecha en que el querellado desistió del recurso de casación interpuesto no había perimido el impulso de parte en casación. Por tanto, presentes en el proceso mediante apoderado los herederos conocidos del querellante, sin que conste de autos la existencia de herederos desconocidos, el procedimiento de casación se reanuda y debe esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento del recurso por el querellado.

Este Tribunal conteste con dicho criterio de casación, encuentra que en la partida de defunción se expone que la demandada, para la fecha de su muerte, dejaba como hijos: a Simón, Dolores, Teresa, María Zoraida, Magali y Mílvida (sobrevivientes) y Armando (difunto), es decir, que la demandada, para la fecha de su muerte, tenía sucesores que eran conocidos, por lo que desde este punto de vista, al no haber sucesores desconocidos, tal forma de citación, no procede.

Adicionalmente se aprecia y remitiéndonos nuevamente al criterio doctrinal ut supra expuesto, referente que esta forma de citación no procede cuando se trata de la citación de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte, ello remite necesariamente quien juzga al contendido del artículo 822 del Código Civil a tenor del cual en el orden de suceder mortis causa se establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

De donde encuentra este Juzgador que el caso bajo estudio se trata de herederos conocidos, no hay herederos desconocidos, por cuanto era un hecho incontrovertido en la presente causa que el único hijo premuerto y quien hubiese podido crear herederos desconocidos, por vía del derecho de representación establecido de los artículos 814 al 821 del ya referido Código Civil, había fallecido sin dejar otro sucesor que no fueran sus padres, conforme consta al vuelto del folio 32 del expediente. Adicionalmente se trata de un derecho en litigio que pasa a los señalados sucesores en virtud de la muerte de la parte demandada, en este caso de la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO; en razón de lo cual quien decide niega el pedimento de los edictos hecho por la parte actora y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la notificación de los herederos conocidos sobrevivientes ya mencionados, a saber Simón, Dolores, Teresa, María Zoraida, Magali y Mílvida Hernández Zambrano la cual deberá realizarse mediante cartel que será fijado en la dirección que figura en autos, al folio 21, como de dirección donde se practico la citación de la demandada, a saber: Calle Eulalia Buroz, Nro. 7-20, Barcelona, Barrio Cayaurima y uno en la cartelera de este Tribunal; en dicho cartel, se les participará que están siendo notificados en su condición de herederos conocidos de la demandada, y conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les hará saber que deben comparecer a darse por notificados en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la constancia que ponga la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplidos las formalidades arriba acordadas y que una vez vencido el indicado lapso se comenzará a computar los 3 días de despacho establecidos en la ley adjetiva laboral, a los fines de que se ejerzan los recursos establecidos en el artículo 31 de la misma, reanudándose la misma al cuarto día, esto es, vencido el correspondiente lapso para intentar la recusación que consideren las partes deben ejercer, por lo que el señalado cuarto día será el primero de los 30 días que tendrá este Tribunal, a los fines de dictar la sentencia en el presente caso, conforme lo establece el artículo 197 numeral 4 y de esa forma cumplir con el fallo dictado por el Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el cual se ordenó reponer esta causa, al estado de que este Tribunal dictara nuevo pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los once (11) días del mes de julio de 2.005. Años 195 y 146. Líbrense los correspondientes carteles de notificación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado y publicado en su fecha 11 de julio de 2.005 siendo las 11:35 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.