REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2002-000227
Vista la petición efectuada por la coapoderada judicial de la parte accionada, en diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2.005, por la cual solicita la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo del tercero llamado a juicio, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOLEMAR, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano OVIDIO MARIÑO, este Tribunal observa:
1.- Por auto de fecha 2 de julio del 2003 y ante la solicitud formulada por la abogada SONIA AMARAL en representación de la empresa accionada, el suprimido juzgado del trabajo resuelve y ordena la citación del tercero llamado a la causa DISTRIBUIDORA TOLERAR, C.A. en la persona de su administrador, ciudadano OVIDIO MARIÑO, para que comparezca ante el tribunal en le tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la tercería propuesta y advierte el tribunal en el mismo auto que el lapso de suspensión de la causa, por efecto de la tercería propuesta, es de 60 días siguientes a la admisión de la misma, (28-04-03), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, librándose en esa misma fecha la boleta de citación del tercero llamado a la causa y certificándose la compulsa correspondiente. Asimismo, al folio 516 de la segunda pieza del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo en fecha 22 de julio de 2.003, por la cual hace saber que acudió al domicilio del administrador de la tercera demandada en donde se le manifestó que la persona solicitada no se encontraba presente en el mismo.
2.- Riela al folio 374 de la segunda pieza del expediente en estudio auto dictado también por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 15 de julio de 2.003, por el cual se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la señalada fecha, con fundamento del tribunal en el hecho de que hubo pronunciamiento tardío con relación a la sustanciación de la tercería propuesta en la causa y todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la estabilidad en el juicio. Desde esa fecha, 15 de julio de 2.003, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido asaz el tiempo de la última orden de suspensión acordada, contada por días continuos.
3.- Este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo del presente año 2005, acordó, por las razones en él señaladas que la notificación de la empresa accionada se hiciera a través de carteles fijados en la sede de este Tribunal, auto éste hoy definitivamente firme. Hay manifestación expresa en el expediente de la Secretaria del Tribunal por la cual se dejó constancia, en fecha 20 de mayo de 2.005, de haberse cumplido con el mandamiento del Tribunal de la fijación de carteles ordenada en el señalado auto de fecha 16 de mayo de 2.005.
4.- Por lo que debe concluirse que la causa quedó reanudada al cuarto día de despacho siguiente a la constancia de autos hecha por la Secretaria del Tribunal, esto es, de acuerdo con el calendario del Tribunal, el día jueves 26 de mayo del corriente año.
5.- Es necesario observar y hacer notar que la coapoderada de la empresa accionada hace la solicitud a que se refiere este auto, el día 10 de junio de 2.005, cuando evidentemente ya la causa se encontraba reanudada.
6.- Establece el artículo 74 de la hoy derogada ley adjetiva laboral, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa que: En las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo, el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 390 (actual artículo 374 del vigente Código de Procedimiento Civil), no excederá de 60 días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas; se advierte entonces que el suprimido tribunal laboral, por el auto de fecha 2 de julio de 2.003, tal como estaba obligado legalmente, acordó la suspensión de la causa por el lapso de 60 días siguientes a la admisión de la tercería propuesta, evidenciando este Tribunal, de acuerdo con la fecha del auto en referencia, que para el momento en que se resuelve la suspensión de la causa ya había vencido el términos de suspensión acordado. Pero, a más de eso, percatándose el entonces tribunal de la causa del error cometido, dicta el ya señalado auto de fecha 15 de julio de 2.003, por el cual acuerda suspender la causa por el término de 30 días continuos contados a partir de esa misma fecha, en virtud de las facultades que le confería el ya señalado artículo 74 de la hoy derogada ley adjetiva laboral, según el cual el lapso de suspensión no excedería de 60 días sea cual fuere el número de tercería propuesta.
7.- Resulta entonces evidente, de las actas procesales y de las actuaciones realizadas por el primigenio tribunal de la causa, que una vez que la empresa accionada requirió el llamamiento de un tercero, no solamente se admitió su solicitud sino que el tribunal cumplió cabalmente al suspender la causa, primero por el término de 60 días y al percatarse del error en que se había incurrido, acordó un término de suspensión de 30 días continuos tal como estaba facultado por disponerlo así el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
8.- En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Tribunal niega la solicitud formulada por la represente judicial de la empresa demandada en su escrito presentado ante este Despacho el día 10 de junio de 2.005 y consecuencialmente vencido como está el lapso de promoción de pruebas, acuerda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo proveer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de este auto, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en Barcelona a los once (11) días del mes de julio del año 2.005. Años 195º y 146º.
Regístrese, publíquese y déjese de copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: El anterior Auto resolución fue publicado en su fecha 11 de julio de 2005, siendo las 11:55 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ