REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-S-2002-000051
Vista la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, según diligencia de fecha 11 de mayo de 2.005, este Tribunal para decidir sobre tal petición hace las siguientes consideraciones:
1.- La causa que ocupa a esta instancia se inicia por demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CAIGUA contra el ciudadano ALBERTO LEOMBRUNO.
2.- Una vez incoada la correspondiente demanda, sustanciada la misma, evacuadas las pruebas promovidas por las partes que fueran admitidas por el suprimido juzgado del trabajo el Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, y estando en fase de decisión la presente causa la misma se encuentra en suspenso a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Avocado este Tribunal por auto dictado al efecto el 15 de septiembre de 2.004, y notificada del avocamiento la parte actora, al vuelto del folio 68, cursa sello del Alguacil de este Tribunal por el cual consigna cartel de citación del demandado ALBERTO LEOMBRUNO, en el que expresa en el intitulado OBSERVACIONES: Informó el ciudadano Franco Leombruno titular de la cédula de identidad 5.191.174 que el ciudadano Alberto Leombruno tiene más de 2 años fallecido.
5.- En fecha 12 de enero de 2.005, el apoderado actor solicitó se notificara a los herederos del demandado.
6.- Por auto de fecha 21 de febrero de 2.005 que riela al folio 72, este Tribunal instó al actor a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alberto Leombruno.
7.- Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2.005, el apoderado actor consignó copia certificada de la partida de defunción del demandante, en la cual se señala que al momento de morir se encontraba casado con GLORIA ANTONIA CABRERA DE LEOMBRUNO y que dejaba 6 hijos de nombres: FRANCO, ROSANNA, ALBERTO RAFAEL, ANGGI LEIN, ROSINA ELIZABETH y DANIEL ALBERTO, los 5 primeros mayores de edad y menor de edad el último de ellos.
8.- De los hechos anteriormente narrados de donde se desprende la muerte del accionado y subsiguiente suspensión de la presente causa, por disposición expresa del artículo 144 del Código de procedimiento Civil, lo cual remite a este Juzgador al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común la citación de tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afectan a dicho derecho, se verificará por un edicto,… Al respecto, este Juzgado considera pertinente remitirse a lo que sobre el punto ha expuesto el conocido procesalista Arístides rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Vol. II, Teoría General del Proceso, quien expresa lo siguiente:
… De lo que llevamos dicho, se desprende que los caracteres de esta citación en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es una forma de citación especial, distinta de la citación por carteles regulada en las disposiciones de los Artículos 223 y 224 C.P.C., por cuya especialidad no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en la regla del artículo 231 C.P.C.
2. Su aplicación está subjetivamente restringida a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
3. Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2º del Artículo 507 del Código Civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución de hipoteca, ni cuando se trata de la citación de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte.
4. Mediante el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas, expresamente señaladas por su nombre, apellido y domicilio, como en las hipótesis de los Artículos 223 y 224 C.P.C.
Criterio similar al anterior se evidencia de decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2.000, por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, que en esa ocasión expuso lo siguiente:
En conclusión, de producirse la muerte de la parte durante el procedimiento de casación, si los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, se producirá la extinción del proceso en casación, por perención de la instancia, es decir, del necesario impulso de parte, y queda definitivamente firme la sentencia recurrida.
En relación con el trámite que debe cumplir la parte interesada para la continuación del juicio, es necesario exponer cuál es la correcta interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expresó:
“En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar”.
Aplicando el criterio transcrito al caso bajo decisión, es necesario establecer que la solicitud de citación de los herederos conocidos fue suficiente para cumplir con los deberes que impone la ley para la continuación del proceso, y establecida la gratuidad de la justicia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no era exigible el pago de aranceles para continuar con el trámite, y correspondía a este Supremo Tribunal proseguir el trámite con la citación de los herederos conocidos del querellante ….
Por consiguiente, para la fecha en que el querellado desistió del recurso de casación interpuesto no había perimido el impulso de parte en casación. Por tanto, presentes en el proceso mediante apoderado los herederos conocidos del querellante, sin que conste de autos la existencia de herederos desconocidos, el procedimiento de casación se reanuda y debe esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento del recurso por el querellado.
Este Tribunal conteste con dicho criterio de casación, encuentra que en la partida de defunción se expone que el demandado, para la fecha de su muerte, dejaba como herederos: a su cónyuge GLORIA ANTONIA CABRERA DE LEOMBRUNO y a 6 hijos de nombres: FRANCO, ROSANNA, ALBERTO RAFAEL, ANGGI LEIN, ROSINA ELIZABETH y DANIEL ALBERTO LEOMBRUNO, los 6 primeros de las 7 personas identificadas, mayores de edad y menor de edad el último de todos ellos, es decir, que el demandado, para la fecha de su muerte, tenía sucesores que eran conocidos, por lo que desde este punto de vista, al no haber sucesores desconocidos, tal forma de citación por edictos, no procede.
Adicionalmente se aprecia y remitiéndonos nuevamente al criterio doctrinal ut supra expuesto, referente a que esta forma de citación no procede cuando se trata de la citación de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte, ello remite necesariamente quien juzga al contendido del artículo 822 del Código Civil a tenor del cual en el orden de suceder mortis causa se establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada; y en igual forma al contenido del artículo 824 eiusdem, el cual dispone: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
De donde encuentra este Juzgador que el caso bajo estudio se trata de herederos conocidos, no hay herederos desconocidos. Adicionalmente se trata de un derecho en litigio que pasa a los señalados sucesores en virtud de la muerte de su común causante, antes parte demandada, en este caso del ciudadano ALBERTO LEOMBRUNO SEBASTIANI; en razón de lo cual quien decide ordena la notificación de los herederos conocidos sobrevivientes ya mencionados, a saber; su cónyuge GLORIA ANTONIA CABRERA DE LEOMBRUNO y sus 6 hijos de nombres: FRANCO, ROSANNA, ALBERTO RAFAEL, ANGGI LEIN, ROSINA ELIZABETH y DANIEL ALBERTO LEOMBRUNO notificación la cual deberá realizarse mediante cartel que será fijado en la dirección que figura en autos, en la partida de defunción, a saber: Prolongación Paseo Colón, Sector Los palafitos B, Nro 160, Lechería-Estado Anzoátegui, o , en la dirección donde fuera intentada la citación personal del demandado, a saber: Av. Intercomunal Andrés Bello, Sector Las Garzas, Empresa Batyca, Lechería; en dicho cartel, se les participará que están siendo notificados en su condición de herederos conocidos del demandado en la presente causa, ciudadano ALBERTO LEOMBRUNO SEBASTIANI, y conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les hará saber que deben comparecer a darse por notificados en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la constancia que ponga la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplidos las formalidades arriba acordadas y que una vez vencido el indicado lapso se comenzará a computar los 3 días de despacho establecidos en la ley adjetiva laboral, a los fines de que se ejerzan los recursos establecidos en el artículo 31 de la misma, reanudándose la causa al cuarto día, esto es, vencido el correspondiente lapso para intentar la recusación que consideren las partes deben ejercer, por lo que el señalado cuarto día será el primero de los 30 días que tendrá este Tribunal, a los fines de dictar la sentencia en el presente caso, conforme lo establece el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, tratándose que el último de los nombrados, DANIEL ALBERTO LEOMBRUNO para la fecha del fallecimiento del demandado, esto es, el día 15 de marzo de 2.003, no había alcanzado la mayoría de edad y que actualmente no se conoce su edad, debe ordenarse, a todo evento, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 170 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se produzca la reanudación de la causa a partir de la constancia que estampe la Secretaria en autos de haberse cumplido con esta última notificación acordada o de la última notificación, según sea el caso, de los herederos directos del demandado. Asimismo se advierte a los citados ciudadanos que deberá consignarse ante este Juzgado copia certificada del acta de nacimiento o, en su defecto copia simple con presentación del original ad effectum videndi de la cédula de identidad del señalado coheredero DANIEL ALBERTO LEOMBRUNO, a los fines de verificar su edad Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, en Barcelona a los once (11) días del mes de julio de 2.005. Años 195 y 146. Líbrense los correspondientes carteles de notificación y el oficio respectivo.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA: El anterior auto Resolución fue dictado y publicado en su fecha 11 de julio de 2.005 siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
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