REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH0B-X-2005-000004
PARTE ACTORA: HÉCTOR FRANCESCHI GUAIPO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.221.057 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIANA AGUILERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.438.

PARTE DEMANDADA: YRAEL JESÚS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.240.856 y de este domicilio.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado especial para esta causa, habiendo sido asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 95.460.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

PRIMERO:

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el abogado HÉCTOR FRANCESCHI contra el ciudadano YRAEL JESÚS MEJIAS por intimación de honorarios profesionales. Dice la representante judicial del accionado que el demandado otorgó facultades a su representado para defender sus derechos e intereses en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoó el hoy intimado contra la sociedad mercantil NAUTICLUB, C.A. hasta que el patrocinado de su representado decide revocarle el poder y expresa que habían transcurrido casi dos años desde que el hoy intimante defendió como buen padre de familia el ejercicio de su mandato. Agrega la apoderada judicial del accionante que procede por esta vía en nombre de su representado y de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados a intimar honorarios profesionales porque, en su decir, han sido agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el demandado de la causa proceda a cumplir con el pago de honorarios profesionales convenidos. Para de seguidas pasar a discriminar las actuaciones realizadas por su poderdante en el ya mencionado juicio, demandando por concepto de honorarios profesionales la globalizada suma de Bs. 3.000.000,00. En el CAPÍTULO V de su escrito libelar refiere que en el expediente contentivo de la demanda principal existen lo siguientes hechos: prueba suficiente del derecho que se reclama; que se hace evidente de autos y de todas y cada una de las actuaciones realizadas por su representado en virtud de sus actuaciones en el juicio (fumus boni iuris) y concluye este Capítulo expresando que los honorarios profesionales de los abogados tienen carácter alimentario por ser éste el sustento y reembolso monetarios por sus servicios profesionales.

En fecha 16 de marzo del año 2.005, el Tribunal admite la demanda propuesta contentiva de intimación de honorarios contra el ciudadano YRAEL JESÚS MEJÍAS y ordena la intimación del demandado, para que comparezca ante el despacho del Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado la cantidad intimada por concepto de honorarios profesionales judiciales, o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

En fecha 7/04/05, el demandado suscribe la boleta de intimación respectiva y en fecha 22/04/2005 procede a contestar la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de intimación por la atención del juicio intentado por él contra la sociedad mercantil NAUTICLUB, C.A., tramitada en el Expediente Nro. BH05-L-2002-000275, aduciendo como razón de su negativa, la cancelación que se le hizo al abogado intimante de sus honorarios profesionales, en fecha 29/11/2001, cuando el abogado reclamante recibió la cantidad de Bs. 3.090.545,00, en cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial en la Agencia Barcelona, por cuenta de la empresa accionada por el intimado, NAUTICLUB, C.A., en el juicio principal por cobro de prestaciones sociales. Añadiendo el demandado que el abogado HÉCTOR FRANCESCHI cobró igualmente cheque emitido por la empresa accionada, NAUTICLUB, a mi favor, en fecha 17/07/01, librado contra el Banco Provincial, signado con el Nro 42526771, por un monto de Bs. 255.850,00. Continúa narrando el intimado que el abogado hoy intimante, tramitó el cobro de mis acciones laborales en dos fases: en primer lugar, un juicio de estabilidad laboral, donde se evidenció el despido injustificado del cual fue objeto el hoy reclamado, el cual ordenaba el reenganche al trabajo, y pago de los correspondientes salarios caídos, a lo cual se negó la empresa NAUTICLUB, cancelando la cantidad de Bs. 1.993.900,00, como presuntas prestaciones sociales y agrega que el abogado FRANCESCHI demandó en su nombre la diferencia de prestaciones sociales, acción ésta que fue declarada parcialmente con lugar por este mismo Despacho, pretendiendo demostrar que los servicios de asesoría jurídica y gestiones judiciales que me presta el abogado HÉCTOR FRANCESCHI tienen su inicio en el juicio de estabilidad laboral y que continúa con el juicio de reclamo de diferencia de prestaciones, por lo que dice el demandado, haberle pagado al abogado intimante a la fecha de revocatoria de poder y terminación de la relación entre las partes, una cantidad de dinero superior a la hoy intimada y a lo cobrado por él, toda vez que hasta la fecha 27/05/02, el abogado intimante solo había cobrado en calidad de prestaciones sociales Bs. 1.993.900,00 y los salarios caídos causados en el primer proceso, por lo que según dice, ratifica que están íntegramente pagado y así pide se declare.

Por cuanto este es un proceso de carácter eminentemente civil, aun cuando haya sido propuesto con ocasión de un juicio de naturaleza laboral seguido por el abogado intimante en representación del hoy intimado en honorarios profesionales, debe resolverse conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados y procedimentalmente de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa: establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En base a tal carga establecida por la ley adjetiva civil, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

La parte intimada anexó a su escrito de de contestación copias simples de instrumentales privadas consistentes en:
- Cheque Nro. 000017960, por Bs. 3.090.545,00, a la orden de HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI GUAIPO librado por la empresa NAUTICLUB, el 29/11/2001, contra la cuenta corriente Nro. 0108-05910900000019.; Documental ésta que al ser impugnada por el intimante de honorarios y ante la inactividad probatoria por parte del intimado respecto a ratificar el mérito probatorio pretendido por éste de tal documental, la misma debe quedar desechada del proceso y no atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- Las restantes documentales consistentes en copia simple de un recibo suscrito por el hoy intimante de honorarios profesionales, por el cual declara recibir del Banco Provincial cheque de gerencia Nro 17960, por Bs. 3.090.545,00, por concepto de embargo de prestaciones sociales de mi representado YRAEL JESÚS MEJÍAS; copia simple de un cheque por Bs. 255.850,00, a nombre del intimado en este procedimiento y copia simple de un cheque también librado por la empresa NAUTICLUB, también a nombre del demandado por Bs.1.389.150,00; documentos estos que por consistir en copias simples de instrumentales privadas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello.

La parte intimada promovió el mérito favorable de autos e informes.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORME:
En el escrito de promoción de pruebas, la parte accionada solicitó al Tribunal requiriera información al Banco Provincial a los fines de que se identifique con nombre completo y cédula de identidad la persona que cobró el cheque de gerencia emitido contra el Banco Provincial, signado con el Nro. 0108-0591-0900000019, Nro de cheque 000017960, por Bs. 3.090.545, en fecha 29/11/2.001, que se identifique la persona natural o jurídica que compro ese cheque; que indique los datos del nombre completo conjuntamente con la cédula de identidad de la persona que cobró el cheque Nro. 42526771 de fecha 17/07/2001, cuenta Nro 0108-0084-0100005997, por un monto de Bs. 255,850. Constando las resultas del mismo en el folio 43 del presente cuaderno separado, manifestando la institución bancaria requerida que no podía rendir los informes solicitados en razón de los motivos expuestos en la comunicación remitida a este Tribunal, por ello quien decide no hace consideración alguna sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora en la oportunidad de promover pruebas reprodujo la comunidad de la prueba, testimonial y documental.

Respecto a la comunidad de la prueba se ratifica lo precedentemente expuesto cuando la parte accionada reprodujo el mérito favorable de autos Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO

TESTIMONIAL:
Se promovió el testimonio de los ciudadanos CARLOS GOLINDANO, JORGE HOWAR, IRAEC LEGENDRE y LISBETH MOLINA. De ellos solo declararon los ciudadanos CARLOS GOLINDANO y JORGE HOWAR, quienes no fueron repreguntados y fueron contestes al manifestar en su interrogatorio que en fecha 29 de noviembre de 2.001, vieron al Dr. FRANCESCHI cancelar dinero al hoy intimado, no especificaron suma alguna, que ese pago lo presenciaron porque ellos iban a recibir también un pago. Al respecto aprecia quien decide que la suma que en esta causa se trata de demostrar bien sea su existencia bien sea su cancelación, es por el orden de los Bs. 3.000.000,00, y siendo que el artículo 1387 del Código Civil establece que la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor de la misma exceda de Bs. 2.000,00, la declaración de tales ciudadanos queda desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
Promovió el actor todas y cada una de las actuaciones realizadas en el cuaderno principal contentivo de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano YRAEL JESÚS MEJÍAS en contra de la sociedad mercantil NAUTICLUB, C.A. Al respecto encuentra este Juzgador que ello no constituye promoción en sí misma, porque las actuaciones profesionales del abogado intimante no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que se trata de actas procesales contentivas de actuaciones hechas por el intimante en el expediente que dio origen al presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales, procediendo el hoy demandante en su condición de coapoderado judicial del demandante en la causa principal, siendo el objetivo del caso sub examine determinar la procedencia o no del derecho de solicitar el pago de honorarios profesionales respecto a tales actuaciones realizadas por el abogado reclamante, lo cual constituye una actividad procesal del Tribunal que decide Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia Simple de recibo de pago por Bs. 3.090.545,00; suscrito por el intimado en fecha 30 de noviembre de 2.001, de cuyo texto se lee que el demandado en este procedimiento declara recibir del Despacho de Abogados FRANCESCHI & PINTO, Abogados Asociados, la cantidad de Bs. 3.090.545,00, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del embargo realizado a la empresa NAUTICLUB, C.A.; apreciando este Juzgador que se trata de una copia simple de una instrumental privada, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Tal como fuese precedentemente expuesto, la causa que hoy ocupa a esta instancia es motivada a la demanda que por concepto de honorarios profesionales incoara el Abogado HÉCTOR FRANCESCHI, en virtud de sus actuaciones como representante judicial del hoy intimado YRAEL JESÚS MEJÍAS en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoara éste contra la empresa NAUTICLUB, C.A.

Quien aquí decide considera importante sobre este particular destacar el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima casa de justicia a tenor del cual, en sentencia de fecha 12 de julio de 2.001, dictada en el Expediente Nro. 01-2580 expuso lo siguiente:
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’
‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado añadido).(destacado de este Tribunal).

Es evidente, para esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio.

Tomando como punto de partida el criterio establecido por la Sala Constitucional, ya precedentemente transcrito en forma parcial, encuentra quien decide que este Tribunal, por auto de fecha 16 de marzo de 2.005, por el cual proveyó acerca de la admisión de la demanda incoada por el abogado HÉCTOR FRANCESCHI, se ordenó la intimación del ya mencionado ciudadano YRAEL MEJÍAS, advirtiéndosele de que tal intimación era a los fines o de que pagara o de que acreditara haber pagado, o de que ejerciera su derecho a retasa.

En el caso planteado, se aprecia que efectivamente el intimado objetó el derecho del accionante en honorarios y tal impugnación la fundamentó en la cancelación de los mismos. Siguiendo entonces el criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, se encuentra que en la presente causa, por la forma en que quedó trabada esta litis, lo primero que debe resolver el Tribunal es la procedencia o no del derecho que tiene el abogado intimante a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, en el juicio que siguió en representación del intimado contra la empresa demandada en el cuaderno principal NAUTICLUB, C.A., por diferencia de prestaciones sociales, es decir, debe cumplirse entonces, en este caso, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados y al 22 de su Reglamento, con la denominada fase DECLARATIVA.

En efecto, la controversia planteada entre el abogado intimante y quien fue su anterior cliente se centra en el derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en nombre de este último, pretensión ésta que, por su naturaleza, es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en que el abogado intimante prestó su patrocinio profesional. Como consecuencia de ello esta primera parte del procedimiento debe estar destinada, como se dijo, a establecer si el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señaló en su escrito libelar, por lo que resulta no ser necesario que el abogado que pretenda tal reconocimiento de su derecho, estime de una vez el valor que pudieran tener sus actuaciones judiciales, pues, esta actividad esta destinada o reservada para una oportunidad posterior y será una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho del abogado a recibir de quien fue su cliente, honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que cumplió en nombre y representación de él.

Es así como en el presente caso, una vez incoado el procedimiento tendiente al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del código procedimental derogado, ordenó se desglosara el escrito contentivo de la pretensión y se aperturara un cuaderno separado, por cuanto el procedimiento fue planteado incidentalmente, se ordenó así el emplazamiento del demandado, quien habiendo sido debidamente intimado procedió tempestivamente a objetar la estimación e intimación de honorarios propuesta en su contra.

Tal como este Tribunal, lo expusiera en su debida oportunidad, en este caso, las partes, por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de demostrar sus respectivas alegaciones. En el caso de la parte actora se aprecia que éste o quienes con él estaban constituidos como apoderados del entonces actor en la causa principal, abogados ROYLAND PINTO y EUDEDY GUARIMATA, tuvieron actuaciones durante todo el procedimiento judicial, que abarcan desde la interposición de la demanda, la sustanciación total de todo el expediente hasta llevarlo a la etapa previa al acto de informes, siendo su última actuación la solicitud a este Juzgador de avocamiento al conocimiento de esta causa, según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.003, que riela al 333 de la pieza 1 del cuaderno principal, luego de ello el 13 de enero de 2.004, fue consignada revocatoria de poder de estos tres coapoderados, constituyéndose a partir de esa fecha, como apoderada a la abogada YAMILETH ROJAS DÍAZ, quien acudió al acto de informes. A este respecto aprecia quien sentencia que el artículo 22 de la Ley de Abogados expresamente señala que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. En el caso sub iudice es de observar que efectivamente el intimante, así como los otros coapoderados del actor de la causa principal, estuvieron participando profesionalmente, como abogados, en casi todos los actos del proceso que, conforme se desprende del cuaderno principal, terminó en una sola instancia por haberse producido una transacción entre las partes en litigio, siendo de destacar, por haberlo verificado quien sentencia a la luz de las actas procesales del cuaderno principal, por cuyas actuaciones profesionales se intenta este procedimiento, que conforme narró el demandante, este Sentenciador pudo determinar que ciertamente el abogado intimante tuvo participación directa en las siguientes actuaciones judiciales: la interposición de la demanda, la cual estimó en su escrito en Bs. 800.000,00; la solicitud de citación cartelaria de la demandada; escrito de promoción de pruebas, estimado en Bs. 800.000,00; solicitud de expedición de copia certificada de todo el expediente y del auto que la provea; solicitud al tribunal de la causa para que dicte sentencia y se opone a las pretensiones de la demandada, esta solicitud la estima el intimante en la suma de Bs. 200.000,00; diligencia donde solicita sentencia según lo preceptuado en el artículo 362 del C.P.C.; escrito de defensa y oponiéndose a la pretensión de la demandada, estimando esta actuación en Bs. 200.000,00; diligencia solicitando avocamiento de la nueva juez; diligencia solicitando avocamiento de la nueva juez; diligencia donde ratifica la solicitud que hiciera en fecha 7 de agosto de 2.002; diligencia donde según dice el intimante solicita sentencia y hace algunas aclaratorias para la mejor ilustración del estado de la causa; diligencia donde solicita sentencia y en el intitulado 14, menciona también diligencia del 26 de septiembre de 2.003, donde nuevamente solicita sentencia. Todas las actuaciones en las cuales previamente no se colocó la estimación hecha por el intimante, fueron tasadas por éste en la suma de Bs. 100.000,00 cada una, para elevar el monto demandado en la globalizada suma de Bs. 3.000.000,00; apreciando este Juzgador que todas y cada una de las actuaciones judiciales señaladas por el actor como realizadas por él o por los otros coapoderados actores, fueron efectivamente llevadas a cabo, tal y como este Tribunal lo pudo verificar, observando que tales actuaciones judiciales se desprenden de las actas procesales que cursan en la primera pieza del cuaderno principal en los folios siguientes: del folio 1 al 12 y a los folios 163, 202, 253, 261, 265, 270, 274, 276, 277, 282, 325, 326 y 330, por lo que debe concluirse, en definitiva, que las actuaciones profesionales alegadas por el actor y las que sirven de fundamento a su pretensión procesal fueron efectivamente realizadas, por lo que cada una de ellas constituye título suficiente e independiente que genera el derecho de hacerlo acreedor y de que le sean cancelados honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales.

Partiendo entonces del principio legalmente establecido de que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria ut supra expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante está comprobada de las actas que conforman el cuaderno principal de este expediente, actuaciones cuyo pago debe ser efectuado por quien en una ocasión fuera su cliente.- Siendo de observar que el accionado en honorarios alegó en la oportunidad de objetar la acción incoada, el pago de tales honorarios profesionales, hecho que quien decide no puede derivar de las probanzas aportadas por éste, es decir, no puede concluirse que tales honorarios hayan sido efectivamente satisfechos, sobre todo tomando en consideración la constante remisión hecha por el intimado al juicio de calificación de despido que precedió al juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales; habiendo quedado claro en el primer procedimiento, que en fecha 29 de noviembre de 2001, fue practicada una medida ejecutiva de embargo sobre una suma de dinero depositada en una cuenta corriente en el Banco Provincial de la que era titular la demandada en el juicio de calificación de despido, NAUTICLUB, C.A., y también parte demandada en el juicio principal por cuyas actuaciones judiciales se intima en este procedimiento incidental los honorarios profesionales de la parte actora. En la primera oportunidad fue embargada la cantidad de Bs. 3.090.545,00, de la cual Bs. 1.993.900,00 se correspondían con prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los que tenía derecho el accionante de aquella causa de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, más la suma de Bs. 598.170,00, por concepto de costas procesales y Bs. 498.475,00, por concepto de costas de ejecución. Apreciando quien decide que si bien tanto el juicio de calificación de despido como el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se muestran muy vinculados entre sí, no menos cierto es que tal vinculación no llega al punto de la confusión entre uno y otro procedimiento, quedando claros los conceptos que se cancelaron al demandante en virtud del juicio de calificación de despido; por lo que, como se expusiera, correspondía al intimado en este procedimiento, por haberlo así alegado al contestar la pretensión de intimación de honorarios, demostrar el pago en esta causa que tuvo un fundamento diferente al que se ventiló al anterior juicio de estabilidad laboral y en el que también el demandante, hoy intimado, estuvo representado judicialmente por el abogado que hoy intima sus honorarios profesionales. Se trata ahora de un procedimiento independiente y autónomo de aquel primero, esta vez en juicio incoado por el mismo demandante por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y también representado judicialmente por el abogado actor, no constando de las actas procesales que el intimado haya procedido conforme era su carga procesal de demostrar, como lo expresó en su escrito de contestación, que los honorarios profesionales solicitados por el actor de este procedimiento, le habían sido efectivamente cancelados.

Así las cosas, para este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo forzoso es declarar que el demandante tiene derecho al reclamo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales del abogado reclamante en la causa signada con el Nro. BH05-L-2002-000275, contentiva de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara el ciudadano YRAEL JESÚS MEJÍAS contra la sociedad mercantil NAUTICLUB, C.A.

Se hace necesario ahora, ratificar una vez más el carácter civil de la causa bajo estudio y sobre esa base este Tribunal, en aplicación de la doctrina de casación civil, expresada en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, en la que se dejó se dejó sentado lo siguiente:

La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala de oficio observa que la sentencia recurrida no se basta así misma, pues no indica de manera alguna, el contenido del derecho subjetivo pecuniario reconocido al actor, sino que el Juez de alzada se limitó únicamente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, y con lugar la demanda propuesta, no existiendo en ninguna parte de la sentencia un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, ni condena alguna a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del referido derecho de retasa, circunstancia que hace inejecutable el fallo, y que configura la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así de oficio se declara.

En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal a los fines de fijar el derecho subjetivo pecuniario que previamente se le ha reconocido al actor a percibir honorarios profesionales, se hace necesario establecer un monto sobre el cual el demandante puede proceder a estimar sus honorarios, todo ello hace que quien decide se remita al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civiles, el cual aplica en forma analógica, a falta de otras normativas que establezcan porcentajes a cancelar por parte de los clientes a sus abogados, el referido artículo establece que: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Tomando pues, como punto de partida el señalado artículo se aprecia que la demanda principal incoada fue estimada en la suma de Bs. 29.881.027,00, que la sentencia dictada ordenó el pago de Bs. 2.834.735,25, pero que al final las partes escogieron como vía una forma alternativa para la solución del conflicto y decidieron celebrar una transacción por un monto total a percibir por el actor de aquella causa de Bs. 8.116.672,41, siendo entonces, ésta la cantidad que quien decide toma como valor de lo litigado, por lo que el 30% de dicha suma, como monto máximo al que podría aspirar el intimante sería de Bs. 2.435.001,72, dejando a salvo el derecho que corresponde a la parte intimada de ejercer la retasa correspondiente al quedar definitivamente firme la presente decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR y expresamente se declara procedente el derecho del abogado HÉCTOR FRANCESCHI GUAIPO de cobrar honorarios profesionales al ciudadano YRAEL JESÚS MEJÍAS, ambos plenamente identificados en autos, por las actuaciones judiciales que realizó el primero de los nombrados en nombre y representación del segundo, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguió este último contra la empresa mercantil NAUTICLUB, C.A.
SEGUNDO: A los fines del eventual ejercicio del derecho de retasa que corresponda al intimado condenado, este Tribunal fija en la cantidad de Bs.2.435.001,72, el tope máximo que por concepto de honorarios profesionales deba pagarle el intimado al abogado intimante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pese a haber sido declarada con lugar la demanda incoada, dada la especial naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: en esta misma fecha 14 de julio de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ