REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-1997-000003
PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ LINARES MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.840.344.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, abogado, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 52.193.

PARTE DEMANDADA: LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA), sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.982, anotado bajo el Nº 66, Tomo 44-A Sgdo. CORPOVEN S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, Tomo 127-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA): CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.10.164, 17.557 y 80.669, respectivamente. De CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS: JAVIER UNDA UNDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.126

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

PRIMERO:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el representante judicial del ciudadano OMAR JOSÉ LINARES MONASTERIOS, narrando en el escrito libelar que su representado prestó sus servicios ininterrumpidamente para la firma LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A. (LIVCA) ingresando en fecha 10/12/82 hasta su retiro el 19/11/96, prestando sus servicios durante 13 años, 11 meses y 9 días, en el cargo de Supervisor Técnico Radiólogo nivel II, cumpliendo un horario variable y por guardias, por mas de ocho horas diarias de lunes a sábado e inclusive los domingos, por lo que dice, laboraba en un horario mixto, devengando un salario básico de Bs.7.000 diarios, el cual no incluía diversos conceptos que el accionante tenía derecho a percibir de conformidad con el contrato colectivo que regula las relaciones de las filiales que forman parte de la industria petrolera, que la empresa demandada no cancelaba y suman, según dice, la cantidad de Bs.8.767,00 diarios y un salario promedio mensual, a los efectos de sus prestaciones sociales generadas desde 01/01/91, incluyendo la fracción mensual de utilidades, fracción mensual de bono vacacional, los conceptos de ayuda de ciudad, cesta básica y bono equidad de Bs.13.272,00 diarios, y agrega que los anteriores promedios están calculados de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 124 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales dentro de la industria petrolera, procediendo seguidamente a desglosar los conceptos que integran el señalado salario diario de Bs.13.272,00. Se añade en el escrito libelar, que en fecha 19 de noviembre de 1996, el accionante presentó su renuncia justificada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cargo que venía desempeñando en la sociedad demandada, y dice el apoderado actor, que desde esa fecha la empresa accionada se ha negado a cancelar los conceptos que señala en el texto libelar, por lo que dice que su representado acudió por ante la inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, donde se procedió a levantar un acta en fecha 30/04/97, dejándose constancia en esa oportunidad, de que la empresa reclamada debidamente citada no dio respuesta satisfactoria a la reclamación presentada. Agrega el apoderado actor que el 7 de septiembre de 1996 la demandada presentó por ante le Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, participación de despido del trabajador demandante, acusándolo de haber actuado de forma desleal e ímproba, alegando que el trabajador había incurrido en la causal de despido establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Añade que ante esta situación, el demandante solicitó le fuera calificado su despedido, resultando en definitiva que el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, en fecha 29/07/1996 declaró con lugar la solicitud, calificando como injustificado el despido.
De la misma manera narra el apoderado actor, que en fecha 21 de diciembre de 1995 y una vez incoado el procedimiento de calificación de despido, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Gerente Regional de la accionada, interpuso una querella acusatoria en contra de su representado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, acusándolo de la comisión del delito de estafa, y luego de señalar algunas afirmaciones que según él están contenidas en la querella acusatoria, concluye el abogado expresando que su representado se vio afectado tanto física como moralmente, en vista que es una persona trabajadora, honesta, cumplidora de sus obligaciones y buen padre de familia, viéndose afectado también en su ámbito familiar, social, económico y laboral, atentándose en contra de su honor, su reputación y la de su familia. Agrega que la querella acusatoria, al igual que el procedimiento de calificación de despido resultó infructuosa al ser declarada terminada la averiguación sumarial y confirmada por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, casi a la par de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta que en fecha 29/07/1996 dictó sentencia declarando con lugar la solicitud interpuesta, calificando el despido como injustificado. Procediendo con base en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y la cláusula 124 del Contrato Colectivo que rigen las relaciones entre las empresas contratistas que prestan sus servicios a la industria petrolera, a demandar la suma de Bs.100.000.000 por concepto de daño moral, así como la cantidad de Bs.1.155.000,00 por concepto de antigüedad generada antes del 01/01/91; la cantidad de Bs.1.155.000,00 por concepto de antigüedad legal generada después del 01/01/91; por concepto de antigüedad adicional después del 01/01/91 la cantidad de Bs.2.287.137; por concepto de antigüedad contractual después de 01/01/91 la cantidad de Bs.2.287.137, así como otros montos y conceptos que detalla en su escrito libelar, mas costas procesales y corrección monetaria.
De la misma manera demandó solidariamente a la empresa CORPOVEN, S.A., fundamentando dicha responsabilidad solidaria en lo previsto en los artículos 49, 54, 55, y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dijo, definen lo que debe entenderse como por patrono, intermediario y contratista, además de establecer las reglas que determinan la responsabilidad entre ellos y los trabajadores que empleen, haciendo especial énfasis en el artículo 55 de la L.O.T, en concordancia con lo previsto en el contrato colectivo suscrito entre la empresa CORPOVEN y sus trabajadores en la cláusula 124 de dicha convención colectiva que establece en su primer párrafo con respecto a aquellas personas jurídicas definidas como contratistas que le prestan servicios, la obligación de pagar los mismos salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que son concedidos a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe sus operaciones.

La demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 1.997, fue admitida por el suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 22 de diciembre de 1.997. Se cita por carteles a la empresa accionada directa, el 2 de octubre de 1998, a través del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la codemandada solidaria se cita vía cartelaria en fecha 12 de febrero de 1.999. Procediendo el suprimido Tribunal del Trabajo por auto de fecha 19 de marzo de 1.999 a nombrar defensores judiciales a las empresas codemandadas. Posteriormente el abogado Javier Unda Unda, en fecha 7 de abril de 1999, procede a consignar poder que acredita su representación como apoderado especial de PDVSA Petróleo y Gas y a darse por notificado y en fecha 21 del mismo mes y año el abogado Carlos Bellorín Quijada, consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa codemandada Los Inspectores de Venezuela C.A., procediendo en su escrito a solicitar la anulación de todos los actos procesales posteriores a la inhibición planteada por la Juez titular del suprimido juzgado del trabajo en fecha 17 de marzo de 1.998, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 19 de marzo de 1998, fecha en la cual la Juez rechazó el allanamiento hecho por la parte actora. Solicitud ésta última que fue declarada sin lugar por auto del Tribunal de fecha 27 de abril de 1999, según el cual se observó que por auto de fecha 19 de marzo de 1.999 se repuso la causa al estado del avocamiento de la Juez para conocer nuevamente dicha causa, en virtud de haber cesado el impedimento que dio origen a su inhibición. Este auto fue apelado por la representación judicial de la empresa codemandada directa, en fecha 28 de abril de 1.999, apelación ésta que fue oída a un solo efecto por auto de fecha 6 de mayo de 1.999. Es así como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero del 2.000, dicta sentencia declarando con lugar la apelación propuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia continúe con el proceso de convocatoria de los Conjueces respectivos para el conocimiento de la presente causa, y anulando todas las actuaciones realizadas desde el 15 de marzo de 1.999, inclusive (folio 199 del expediente). Observando el Tribunal que dicho auto es el referido al nombramiento de Defensores Judiciales de las empresas codemandadas.

Es de observar igualmente que, luego del auto de fecha 27 de abril de 1999, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 19 de marzo de 1998, y la fecha de la decisión de alzada, se sucedieron una serie de actuaciones procesales tanto por parte del suprimido Tribunal como de las representaciones judiciales de las partes. Es así como en ese interin se opusieron cuestiones previas, se subsanaron las mismas por parte de la actora, se dio contestación a la demanda por la accionada directa, no así por parte de la codemandada solidaria, se promovieron pruebas por estas mismas partes, se admitieron las mismas y se ordenó su evacuación. Y luego de la decisión del Tribunal Superior, el Juzgado de instancia procedió con la convocatoria de los conjueces, habiendo recaído el nombramiento, luego de su aceptación en la abogada FELICIA ASTUDILLO DE GARCÉS, y luego del avocamiento y la solicitud de la parte actora, procedió la nueva Juez, a nombrar defensores ad litem a las empresas codemandadas, Posteriormente, el representante judicial de la accionada solidaria se da por citado por diligencia suscrita el día 15-11-2001, haciendo lo propio el coapoderado judicial de la codemandada directa, en fecha 04 de diciembre de 2.001.

En fecha 14-12-01, la empresa codemandada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A., procede a dar contestación a la demanda oponiendo para que sea resuelto como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que desde la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de noviembre de 1996 hasta la fecha que la exempleadora fue citada validamente, el cuatro (04) de diciembre del año en curso (2.001), transcurrió mas del lapso legalmente establecido para que se consumara la prescripción de la acción sin que haya sido interrumpida por ninguno de los medios legales establecidos, expresando además que cursa en autos acta levantada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente en fecha 30 de abril de 1997, aceptando la representación judicial de la reclamada que con el levantamiento del acta se interrumpió la prescripción por lo menos hasta el 30 de abril de 1998, respecto de LIVCA. Agregando que posteriormente la parte actora consignó copia certificada de la demanda protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 16 de abril de 1998, pretendiendo el actor atribuirle a la misma los efectos interruptivos de la prescripción, pidiendo que se observe que en ningún momento el apoderado actor solicita a través de escrito o diligencia, le sea expedida copia certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia para interrumpir el lapso de prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil, pues la protocolizada no fue autorizada por el juez de la causa pues según expone, no hay auto que la autorice, pidiendo igualmente que se observe que la copia certificada fue protocolizada el 16 de abril de 1.998 y que es con fecha posterior según dice, el 17 de abril de 1998, cuando el apoderado actor solicita copia certificada. Añadiendo que en el supuesto negado que los argumentos anteriores fueran desechados y que el registro de la copia de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia interrumpió nuevamente la prescripción, pide se observe que en fecha 17 de febrero de 1.999 el Alguacil del Tribunal efectúa la fijación del cartel de citación en la sede de la codemandada Petróleos de Venezuela, pero para esa fecha no se ha citado al representante de la codemandada Los Inspectores de Venezuela C.A., ni se volvió a solicitar por el actor copia certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia, concluyendo esta parte de sus alegaciones, en que entre el levantamiento del acta de la Inspectoría del Trabajo y la fijación del cartel emplazando a su representada a darse por citado transcurrió con creces el lapso de prescripción. En el escrito contentivo de la contestación de la demanda la representación judicial de esta codemandada, admite que el accionante prestó sus servicios para su representada hasta el día 19 de noviembre de 1996, fecha en la cual renunció, que se desempeñaba en el cargo de técnico radiólogo, que se le canceló la suma de Bs. 2.314.409 por antigüedad y otros conceptos. Procediendo a negar que el actor haya comenzado a prestar servicios en fecha 10 de diciembre de 1982, porque dice, la verdadera fecha en que el accionante comenzó a prestar sus servicios para la accionada fue el 23 de abril de 1.987; niega que tuviese derecho a percibir los conceptos contenidos en la convención colectiva que regula las relaciones de las filiales que forman parte de la industria petrolera, así como los otros hechos libelados con respecto a las sumas salariales que dijo el demandante dejaron de cancelársele, así como que le sea aplicable la cláusula 124 de la convención colectiva señalada y los conceptos salariales determinados por el accionante en su escrito libelar. Niegan asimismo que la accionada haya interpuesto querella acusatoria contra el actor, porque lo que interpusieron fue una denuncia, negando consecuencialmente lo que el actor dice en su texto libelar le produjo la querella acusatoria que dijo se interpuso en su contra, procediendo igualmente a negar que al demandante se le haya producido daño moral alguno al despedirlo en la forma como se hizo y alegando las causales de despido que se alegaron. Negando y rechazando igualmente todos y cada uno de los montos y conceptos solicitados en el libelo de la demanda, pasando a describir el objeto social de la demandada tal como lo establece la cláusula tercera de los estatutos, por lo que dice que siendo el objeto social totalmente distinto al de CORPOVEN, no se le puede aplicar al demandante, el contenido del contrato colectivo suscrito entre ésta última empresa y sus trabajadores.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En atención a la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción, planteada por la empresa accionada directa en su escrito de contestación a la demanda, y actuando en sintonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social, a tenor del cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal, conforme al referido criterio jurisprudencial, procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción en los siguientes términos.
La empresa codemandada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A., en el escrito de contestación a la demanda opuso para que sea resuelto como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que desde la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de noviembre de 1996, hasta la fecha que la exempleadora fue citada validamente, el cuatro (04) de diciembre del año en curso (2.001), transcurrió mas del lapso legalmente establecido para que se consumara la prescripción de la acción sin que haya sido interrumpida por ninguno de los medios legales establecidos. Al respecto se observa: Dijo el actor en su libelo de la demanda que en fecha 19 de noviembre de 1.996 presentó su renuncia justificada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y expresó además que en fecha 30 de abril de 1.997, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz levantó un acta donde se dejó constancia de la presencia de la abogada Jennifer Mago Díaz en representación de la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA), evidenciando este Juzgador que a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente en estudio, riela copia simple de acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz el día 30 de abril de 1.997, de cuyo texto se lee: que comparecen previamente citados, la abogada ya señalada, el abogado Bogart E. González P., actuando como apoderado del trabajador Omar J. Linares Monasterios, quedó demostrado entonces, con la instrumental así aportada que el hoy demandante, a través de su representación judicial, interrumpió el lapso de prescripción de acuerdo a lo que en tal sentido establece el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se intentó reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, cumpliéndose con la notificación de la hoy accionada para que esta reclamación administrativa surtiera los efectos ya señalados de interrumpir el lapso de prescripción. Se tiene entonces que el lapso de prescripción al interrumpirse de esa manera y en esa fecha, permitió al hoy demandante que el mismo se prorrogara en el tiempo hasta el día 30 de abril de 1.998.
El actor introduce su demanda, en fecha 18 de diciembre de 1.997 y la misma es admitida por auto de fecha 22 de diciembre de 1.997, por lo que debe concluirse en que obró tempestivamente al incoar su demanda dentro del año siguiente a la interrupción que hizo de la prescripción de su acción, por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, pero eso por sí solo no bastaba, tenía el demandante que continuar impulsando su acción, para procurar que en su contra no se diera la situación fáctica que establece la última parte del literal “a” del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, o bien procurara nuevamente la interrupción de la prescripción de acuerdo con el contenido del literal “c” o del literal “d” del señalado artículo 64.
Riela a las actas procesales, en los folios que van del 135 al 150 de la primera pieza del expediente, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 1.998. Con respecto a esto se observa: establece el artículo 1969 del Código Civil, referido a las causas que interrumpen la prescripción, … para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Subrayado del Tribunal).Ya se dijo que el demandante procedió a registrar su demanda y auto de admisión en la señalada fecha 18 de abril de 1.998, pero se aprecia que la copia certificada de la demanda así registrada, no fue autorizada previamente por auto expreso del Tribunal, tal como lo exige el señalado artículo, y mucho menos que el representante judicial de la parte actora lo haya solicitado expresamente, salvo que en fecha 17 de abril de 1.998, fecha posterior a la del registro de la demanda, por diligencia no muy clara en su contenido, suscrita por el apoderado actor, que riela al folio 134 de la primera pieza del expediente, en la que de manera imprecisa señala: “a los fines de interrumpir la prescripción de las acciones a favor de mi representado, consigno por ante este Juzgado se sirva copias certificadas (sic) del libelo de nuestra demanda, así como del auto de admisión de la misma, en virtud de las incidencias que recaen sobre el presente procedimiento, las cuales originan un retraso que causa un gravamen irreparable a mi representado, dejando constancia de la fecha de entrega” , todo ello claramente indica que no se precisa si se solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, pero si que se consigna la demanda registrada conjuntamente con el auto de admisión, tal como se verifica seguidamente en la primera pieza del expediente de los folios que van del 135 al 151. Así las cosas nuevamente el apoderado actor por diligencia suscrita el 29 de febrero de 2000, que riela al folio 321 de la segunda pieza del expediente, solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Por todo ello debe concluirse que la demanda así registrada, no cumplió con lo que a tales fines preceptúa el artículo referido del Código Civil, porque si bien es cierto que el actor, dentro del lapso de un año de prescripción prolongado por las razones antes referidas, registró el libelo de su demanda y el auto de admisión de la misma, tal registro debía haber sido autorizado previamente por auto expreso del Tribunal, tal como lo exige la norma bajo análisis, y de las actas procesales no hay evidencia alguna que la copia certificada de la demanda así registrada, haya sido autorizada por la entonces juez de la causa, por lo que debe concluirse que dicha protocolización no produjo los efectos interruptivos de prescripción de acuerdo al contenido del literal d del artículo 64 de la ley laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente señala la representación judicial de la codemandada directa, al oponer la defensa perentoria bajo análisis, que en fecha 17 de febrero de 1.999, el Alguacil del Tribunal efectuó la fijación del cartel de citación en la sede de la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pero dice que para la fecha no se había citado al representante de la codemandada LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. Al respecto se observa: Luego de ordenarse por el tribunal de la causa, la citación personal del representante de esta empresa por comisión al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y devuelta la comisión por este último tribunal nombrado ante la imposibilidad manifiesta de lograr la citación personal, por auto de fecha 29 de julio de 1.998, se acuerda la citación cartelaria. Es así como el antes mencionado tribunal de parroquia, comisionado también para ello, a través de su Alguacil, deja constancia de que el día 2 de octubre de 1.998 se fijaron los carteles de citación en la sede de la empresa INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A., es decir, se desdice con esto la afirmación de la representación judicial de esta codemandada que para el día 17 de febrero de 1.999, no se había citado al representante de la empresa. Y esto es así porque ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia que ha señalado que basta con la fijación del cartel de citación para que se interrumpa la prescripción de la acción, tal como en este sentido lo establece el literal a del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, al señalar, en parte, …”siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”; se aprecia entonces de esta disposición, que esa citación o notificación del demandado debe hacerse antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, tal como supra fuera señalado. Quedó dicho que con la reclamación administrativa el lapso de prescripción se prorrogó hasta el día 30 de abril de 1.998, así como que el demandante incoó su demanda tempestivamente, igualmente quedó establecido que el registro de la demanda no interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, siendo esto así, bastaría ahora verificar si la citación cartelaria se produjo dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción. Es evidente procesalmente que la materialización de esta forma de citación se verificó el día 2 de octubre de 1.998, cuando habían transcurrido mucho más de dos meses de vencido el lapso de prescripción, es decir, la ya indicada fecha 30 de abril de 1.998.Todo esto hace concluir a quien sentencia, que en la presente causa operó la prescripción de la acción con respecto a la codemandada directa, la empresa mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A (LIVCA) Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta como ha sido in límini litis la defensa de prescripción de la acción con respecto a la demandada y empleadora directa, corresponde ahora al Tribunal decidir en cuanto a la procedencia de la acción con respecto a la codemandada solidaria. Al respecto se observa: La empresa CORPOVEN S.A., no dio contestación a la demanda, por lo que, en principio, se la tiene por confesa, si nada probare que le favorezca y siempre y cuando no sea contraria a derecho las pretensiones del demandante.

A continuación se analizan las pruebas promovidas en el curso de la presente causa.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcada “B”, copia simple de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 30 de abril de 1997, de cuyo texto se evidencia que en la señalada fecha acudió al ente administrativo mencionado la abogada Jennifer del C. Mago Díaz, en representación de la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA , LIV CA, así como el apoderado actor, en representación del demandante, quien en esa oportunidad reclamaba el pago de diferencias de prestaciones sociales y los otros conceptos referidos en el texto del acta bajo análisis, señalándose en dicha acta la intervención de la parte patronal solicitando nueva oportunidad al ente administrativo a los fines de notificar lo solicitado por el trabajador, por ante la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas. A esta instrumental así consignada debe atribuírsele valor probatorio, porque la misma es una copia simple de una documental administrativa no impugnada, y de ella queda evidenciado que la empresa accionada directa fue debidamente notificada de la reclamación planteada por el trabajador demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 30 de abril de 1997 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “C”, copia simple de expediente de participación de despido, formulada por la empresa accionada por ante el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 1995, de cuyo texto se lee como razones para el despido del demandante la causal del literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de una copia simple de participación de despido con sello húmedo, también en fotocopia del Tribunal ya mencionado en el que se hizo la participación del despido del demandante, que no fue impugnada por la empresa accionada directa, por lo que a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado la participación del despido del accionante que hizo su empleadora en la fecha ya señalada, con el objeto de dar cumplimiento a lo que establecía el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “D”, copia simple del Acta levantada por el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, en fecha 29 de enero de 1996, con ocasión del Acto Reconciliatorio fijado por el Tribunal para esa oportunidad, al cual asistieron representantes de ambas partes, se trata de una instrumental en fotostato emanada de un Tribunal de la República, no impugnada por la parte demandada, a la que se le atribuye valor probatorio y de ella quedan evidenciado los hechos ya narrados y el resto que se evidencia de su texto Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcada “E”, copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal, en fecha 29 de julio de 1996, por la cual se declaró con lugar la calificación de despido incoada en aquella oportunidad por el hoy demandante en la presente causa, ordenándose a la también hoy empresa accionada en esta causa, el reenganche y pago de salarios caídos a razón de Bs.7.100 diarios, esta instrumental merece pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “G” y “H”, en el decir de la representación judicial del actor, decisiones penales absolutorias, consistentes, la primera, en copia simple del procedimiento penal instaurado por denuncia de la empresa accionada a través del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Gerente General de la demandada, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual concluyó con la declaratoria de averiguación sumarial terminada, en fecha 25 de julio de 1996, y la segunda, en decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que el día 15 de agosto de 1996, confirmó la decisión consultada de declaratoria de averiguación sumarial terminada a la que se hizo referencia en primer término. Ambas instrumentales son copias simples de decisiones judiciales a las que hay que otorgar pleno valor probatorio, y de ellas quedó evidenciado que el procedimiento penal iniciado por denuncia de la empresa accionada, en el cual se vio señalado el demandante, concluyó por declaratoria de averiguación terminada, confirmada por el mencionado Tribunal de alzada en la ya señalada fecha Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “I”, ejemplar impreso de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CORPOVEN S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, este ejemplar así consignado está sellado en sus primeras páginas por la Procuraduría General de la República, y como contrato colectivo de trabajo, forma parte del principio iura novit curia del Juez, por lo que la instrumental promovida por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la segunda oportunidad para promover pruebas sobrevenida luego de la reposición de la causa ordenada por el tribunal de alzada, solo el accionante hizo uso de tal derecho:

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, en el capítulo segundo del escrito promocional hizo invocaciones legales y trajo alegaciones contrarias a la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa accionada directa, asimismo consignó en original marcada con la letra “B” Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 30/0497, copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 1998; en el capítulo tercero consigna original del carnet que según su decir acredita al demandante, como radiólogo II para la empresa demandada, con fecha de ingreso el 10/12/82; en el capítulo cuarto de su escrito invoca a favor de su representado el contenido de la cláusula 124 del contrato colectivo suscrito entre la empresa CORPOVEN S.A., y sus trabajadores y que anexó a su libelo de la demanda marcado”I”, y en este mismo capitulo invoca además el contenido de los artículos 49, 54, 55, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el capítulo quinto invoca el contenido de los artículos 10, 167, 173, 507, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el capítulo sexto invoca el contenido de la sentencia definitivamente firme de fecha 29/07/1996 dictada por el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el hoy demandante en esta causa, en el mismo capítulo invocó el contenido del contrato colectivo que regula las relaciones de CORPOVEN S.A., ahora denominada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS; en el siguiente capítulo de su escrito promocional que también denomina sexto, promueve las testimoniales de los ciudadanos RUBÉN ANTONIO ROJAS, ALCIDES SANTOLLO, ÁNGEL ROJAS, WILLIAM REYES, ISAÍAS JOSÉ ROMERO y JOSÉ RAFAEL AGUILERA, LUIS RAFAEL ROMERO, NUMAN DE JESÚS WALROND y JOSÉ BARRETO: en el capítulo séptimo promovió la prueba de informes; en el capítulo octavo invocó el contenido de los artículos 1.185, 1196 y 1191 del Código Civil, consignando marcadas “C” y “D”, copias certificadas del acta contentiva del acto conciliatorio de fecha 29/01/1.996 y participación de despido presentada por la codemandada directa. En este mismo capítulo consigna copias certificadas marcadas “G” y “H” de decisiones penales absolutorias de fechas 25/07/96 y 13/08/96, respectivamente. También en este capítulo en el intitulado segundo, la representación judicial del demandante invoca la responsabilidad en que incurrió la accionada directa al despedirlo en la forma como lo hizo, encuadrando su conducta, según dice, en un hecho ilícito por haber actuado en evidente abuso de derecho y finalmente en el capítulo noveno de su escrito de promoción de pruebas promueve pruebas instrumentales ya señaladas en otros capítulos de su escrito, y particularmente las que dijo haber consignado marcadas “C”, “D”, “G” y “H”.
Con respecto a la reproducción del mérito favorable de autos, se ratifican los razonamientos hechos supra con respecto a semejante promoción hecha por la representación judicial de la empresa codemandada directa. Asimismo se hacen idénticas consideraciones con respecto a las invocaciones que hace el apoderado actor en los capítulos segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo de su escrito promocional de pruebas, porque el derecho no puede ser objeto de promoción.
Con respecto al carnet original que dijo acompañar el promovente, se aprecia que al folio marcado anteriormente como 277, y ahora como folio 279, aparece señalado como anexo 1 y la expresión: Contiene carnet donde se acredita al ciudadano OMAR JOSÉ LINARES MONASTERIOS como radiólogo nivel II…, pero este Sentenciador pudo evidenciar de las actas procesales que en el señalado folio no aparece el carnet que el promovente dijo acompañar. Igualmente debe observarse que al folio 293 de la segunda pieza del expediente en estudio riela diligencia suscrita por el abogado FERNANDO AGUILARTE, quien actuando con el carácter de autos, desconoce en su contenido y firma el carnet o credencial presentado por la parte actora por cuanto el mismo no fue expedido por mi representada…y por cuanto de autos no hay evidencia alguna de que el promovente de esta prueba instrumental haya propiciado prueba alguna para hacerla valer, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO,
Con respecto a las otras DOCUMENTALES promovidas, ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES: Promovió la actora el testimonio de los ciudadanos RUBÉN ANTONIO ROJAS, ALCIDES SANTOLLO, ÁNGEL ROJAS, WILLIAM REYES, ISAÍAS JOSÉ ROMERO, JOSÉ RAFAEL AGUILERA, LUIS RAFAEL ROMERO, NUMAN DE JESÚS WALROND y JOSÉ BARRETO, de los cuales solo declararon en una primera oportunidad los ciudadanos Rubén Antonio Rojas y Ángel Rojas, pero sus dichos no pueden ser valorados, porque el auto que admitió esta prueba testimonial fue anulado por la sentencia de alzada. Observándose que en el segundo escrito promocional también fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos previamente nombrados, pero de las actas procesales no hay evidencia de que la prueba haya sido evacuada, por lo que el Tribunal no hace consideración alguna sobre la testimonial promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Declarada como ha sido previamente la prescripción de la acción con respecto a la empleadora directa, corresponde ahora al Tribunal la determinación de la procedencia en derecho de las reclamaciones también formuladas en el escrito libelar contra la codemandada solidaria. Al respecto se observa: La empresa CORPOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, no dio contestación a la demanda, ni en la primera oportunidad que tenía para ello, ni en la segunda oportunidad que surgió procesalmente luego que la decisión de alzada anulara todos los actos cumplidos con posterioridad al día 15 de marzo de 1.999, por lo que debe tenerse a la demandada solidaria como confesa, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Igualmente debe observarse que la demandada solidaria no trajo a las actas procesales probanza alguna que le favoreciera, por lo que de esta manera no logró enervar las pretensiones libelares, debiendo el Tribunal, como quedó dicho, atribuir al demandante los derechos que le correspondan, es decir, debe determinarse la procedencia del tercer requisito para que la demandada solidaria, pueda ubicársele en la situación procesal de ficto confesa

En tal sentido aprecia quien decide que el demandante prestaba servicios para la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) y que en su escrito libelar, luego de realizar toda una serie de afirmaciones respecto a la relación laboral que lo vinculó con la demandada directa, termina demandando a ésta y en los folios 10 y 11 de su libelo de demanda, pasa a exponer: Así mismo y con idéntica finalidad demando solidariamente a la empresa CORPOVEN, S.A….. para que igualmente convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello, por este Tribunal a las cantidades demandadas con anterioridad en el cuerpo del presente libelo, fundamentando dicha responsabilidad solidaria en los artículos 49, 54, 55, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que definen lo que debe entenderse como Patrono, Intermediario y Contratista, además de establecer las reglas que determinan la responsabilidad entre ello y los trabajadores que empleen (hacemos especial énfasis en el Artículo 55 L.O.T, en su párrafo tercero), en concordancia con lo previsto en el Contrato Colectivo suscrito entre la empresa CORPOVEN, S.A. y sus trabajadores en la CLÁUSULA 124 de dicha convención colectiva …; expresando más adelante que en los registro de la empresa CORPOVEN, S.A. constan la condición de contratista de la demandada directa. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se observa que el actor acciona solidariamente contra esta empresa hoy PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., alegando la condición de contratista de su empleadora directa, situación que ante la admisión de los hechos derivada de la no contestación de la demanda por parte de la codemandada solidaria, en principio, debería tomarse como una admisión de la condición de contratista y por ende, de una aplicación automática de la presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; dada la condición de empresa de hidrocarburos que ostenta la demandada solidaria. Pero, no obstante ello, a juicio de este Juzgador, dicha presunción debe mirarse como mucho más compleja, y va más allá de la simple aceptación de la afirmación libelar de contratista con respecto a la empleadora directa, porque si es verdad que tal presunción opera de manera automática para las empresas mineras y de hidrocarburos, no hay ninguna evidencia procesal traída a los autos por el actor que demostrara que efectivamente entre la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) y CORPOVEN, S.A. hubo alguna vinculación de comitente de esta última y de contratista de la primera, máxime cuando la demandada directa, en su escrito de contestación expresamente niega la solidaridad entre ambas, sobre la base de su propio objeto social, que dice está establecido en la cláusula tercera de sus estatutos, concluyendo por ello la representación judicial de la demandada directa en que, siendo el objeto social de nuestra mandante distinto al de CORPOVEN, no se puede aplicar al actor el contenido del contrato colectivo suscrito entre última empresa mencionada y sus trabajadores. No hay en las actas procesales señal alguna que indique las razones por las cuales el actor en su escrito libelar expresa que la codemandada directa era contratista de la empresa CORPOVEN, S.A. En tal sentido aprecia este Tribunal que el autor venezolano RAFAEL ALFONZO GUZMÁN en su obra NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, décima tercera edición, expresamente señala: “Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” y es porque a diferencia del intermediario, que actúa en nombre ajeno al contratar trabajadores, el contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales y jurídicas, y habrá responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a la que se dedica la persona a quien se presta el servicio”. La ley sustantiva vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (art. 56 en concordancia con el art. 22 del Reglamento); sin embargo, es de observar que en el caso de autos, la codemandada directa al señalar lo que supuestamente constituye su objeto social, no trae a las actas procesales evidencia instrumental de la cual se pueda inferir y comprobar su afirmación contenida en el escrito de contestación, como tampoco lo hizo el demandante al alegar la condición de contratista de CORPOVEN, S.A. de su empleadora. Ahora bien, la industria de hidrocarburos, por máximas de experiencia, está dedicada específicamente según su objeto jurídico-mercantil a la explotación y comercialización del petróleo y sus derivados, y en tal sentido se ofrece como ejemplo de inherencia el servicio del contratista dirigido a la investigación o comprobación de nuevos yacimientos o a la cementación de pozos, lo que no fue evidenciado tampoco en el caso sub examine: al respecto añade el autor citado, que este expresado criterio técnico permite comprender la razón por la cual una empresa dedicada mercantilmente a un objeto esencialmente distinto a la de la empresa contratante, dedicada al desarrollo de actividades de hidrocarburos o mineras, no debe responder de las obligaciones jurídicos laborales de quienes le ejecutan, mediante contratos, obras o servicios, teniendo objetos sociales estatutarios desvinculados totalmente del objeto jurídico de la persona del contratante. Esta categórica afirmación doctrinal, es la que le sirve de base al Tribunal para proclamar que era estrictamente necesario que el actor trajera a las actas procesales, elementos que respaldaran su afirmación libelar sobre el objeto social de la empleadora directa para que se pudiera reputar como contratista de la demandada solidaria, ni tan siquiera adujo alguna razón en tal sentido que le hubiera servido, ante la falta de contestación de la demanda, para que se tuviera como admitida la referida pretensión libelar y produjera como consecuencia, que la demandada pudiese ser considerada por este Tribunal como contratista de la solidariamente codemandada empresa CORPOVEN, S.A. Igualmente es necesario observar que el otro elemento de vinculación solidaria lo es la conexidad, que según el autor ya mencionado debe tener en sustancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, debe haber una íntima relación causal, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el objeto de la actividad del contratista es una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante…., y añade que, otro modo de interpretar la conexidad conduciría al absurdo de estimar conexas ramas industriales (o comerciales) que la propia ley laboral considera independientes (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, distingue expresamente entre empresas de hidrocarburos y mineras), y de ligar solidariamente, con grave quebranto de la intención del legislador, a sujetos de los mas disímiles objetos y fines jurídicos, pero que suelen vincularse entre sí por intereses momentáneos, circunstanciales, propios del tráfico económico….

En mérito de lo anterior concluye quien sentencia, que aun cuando el artículo 55 de la ley sustantiva laboral expresamente establece que las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o mineras se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y que por máximas de experiencia quien decide conoce que la empresa demandada solidaria se dedica a la explotación de hidrocarburos, pero no es menos cierto que en el presente caso había necesidad de ahondar en el análisis de lo inherente o conexo de la actividad desarrollada por la empresa empleadora directa y también codemandada, con respecto a la actividad que a su vez realizaba el patrono beneficiario, que en este caso, como se dijo, es una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos.

Lo anteriormente expuesto se corresponde con el criterio doctrinal que expresa el catedrático supra señalado en su obra antes mencionada, cuando al respecto dice que: “La presunción establecida en el artículo 55 de la L.O.T. a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, debe ser entendida como juris et de jure, y agrega que esto quiere decir que: puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro; mas, una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad, y, con ella, la solidaridad”. Añadiendo este autor que: “La distinción entre las presunciones de los artículos 55 y 57 de la .L.O.T., estriba en que mientras la inherencia y conexidad que alude esta última disposición no admite prueba en contrario una vez demostrado el mayor lucro relativo del contratista, la inherencia o conexidad entre la actividad de las empresas mineras o de hidrocarburos y las de sus contratistas, presumida por el artículo 55, puede ser discutida libremente según las pautas del artículo 56”. En el caso bajo estudio es cierto que la demandada solidaria no aportó probanza alguna que desvirtuara la condición de contratista de la codemandada directa, que fue el hecho libelar admitido por esta última ante la falta de contestación a la demanda, pero, como quedó precedentemente establecido, no bastaba esa simple afirmación libelar, sin tan siquiera describir o por lo menos esbozar las razones que tuvo el demandante para aseverar que la empresa Los Inspectores de Venezuela C.A., era contratista de CORPOVEN S.A., y mucho menos señalar en que consistía la obra o los servicios que le prestaba la presunta contratista a la presunta comitente, beneficiaria o contratante. Tan solo consta en las actas procesales la afirmación de la codemandada directa en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a su objeto social estatutario y que le sirvió de base para negar la solidaridad aducida por el demandante; mas no hay evidencia de ninguna otra naturaleza que permita inferir de alguna disposición estatutaria, cuál es el verdadero objeto mercantil de la ex empleadora, para contrastar su actividad económica con la actividad de la empresa de hidrocarburos solidariamente demandada y llegar a la conclusión de algún viso de inherencia o conexidad de acuerdo con los términos del artículo 56 de la ley sustantiva laboral, que en este caso le permite a quien sentencia, para atribuir el derecho reclamado ante la situación procesal del caso sub examine, ahondar en el análisis de los dos elementos legalmente establecidos para que tenga lugar el nacimiento de la responsabilidad solidaria de la persona del contratante de una obra o de un servicio, porque de lo contrario se estaría incurriendo en el error de “no evitar, en la vida diaria de la relación jurídica y económica, la extensión de la responsabilidad solidaria a todo utilizador de obras o servicios mediante contrato, expreso o tácito, con la persona que los ejecuta”, como bien lo señala el maestro Alfonzo Guzmán, en la página 122, de su obra previamente citada

Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse en la inexistencia de inherencia o conexidad y por ende de vinculación solidaria entre la empresa LOS INSPECTORES DE VENEZUELA C.A., y la empresa CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS; de manera tal que quien sentencia, debe forzosamente declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, que el actor no tenía derecho a demandar solidariamente a la empresa CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por concepto de cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales y daño moral incoara el ciudadano OMAR JOSÉ LINARES MONASTERIOS, en contra de las empresas LOS INSPECTORES DE VENEZUELA, C.A. (LIVCA) y CORPOVEN, S.A, hoy PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA: en esta misma fecha veintiocho (28) de julio de 2005, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.