REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0B-L-2001-000013
PARTE ACTORA: MARVIN MAGNO MÉNDEZ SCHARBAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.431.806.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA SIFONTES Y HAYDEE MUÑOZ inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.571 y 80.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE ALMAR’S, C.A., cuyos datos de registro no se evidencian del expediente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó, luego de cumplir los trámites legales correspondientes, como defensora ad litem, a la abogada ADELICIA BETANCOURT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.276.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios como chofer de taxis en la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ALMAR’S, durante un tiempo de servicio de 10 meses, del 21-06-2000 hasta el 26-04-2001, devengando un salario de Bs. 25.000,00 diarios, más complemento de salario: utilidades de Bs. 2.083,00, para un salario total integral de Bs. 28.083,00, aun cuando al momento de especificar los montos reclamados señaló que ascendía a Bs. 27.083,00. Que en fecha 16 de diciembre de 2.000, estaba realizando un viaje a la ciudad de Maracaibo, teniendo un accidente de tránsito en el vehículo asignado por la compañía y en ese accidente se lesionó una pierna, estaba bajo sesiones de terapia de rehabilitación hasta el día 21 de enero de 2.001, cuyos costos según relata fueron cubiertos por él, en virtud de no estar asegurado en el I.V.S.S.; que igualmente desde la fecha en que sufrió el accidente, se le retuvo su salario hasta el día 26 de abril del año 2001, fecha en la que, según refiere, se dio por despedido de la empresa, por cuanto en su escrito libelar expresa que: …en vista que al terminar su rehabilitación en fecha 26-01-2001… éste comenzó a presentarse a su sitio de trabajo y su patrono no le asignaba ninguna tarea… pero éste seguía cumpliendo su horario de trabajo a disposición de la empresa…. Según relata en el mismo escrito libelar, desde que comenzó a trabajar, su horario fue de 5:00 a.m. a 10: 00 p.m. de cada día, es decir, que laboraba 17 horas diarias, de lunes a domingo de cada semana, equivalente a 119 horas semanales, sin un día de descanso semanal; en razón de lo cual procede a demandar los conceptos y montos siguientes:
Salarios retenidos Bs. 3.300.000,00
Horas extras periodo 10-06-2000 al 16-12-2000 Bs. 8.970.177,01
Bono nocturno: 537 horas de bono nocturno Bs. 551.708,43
30 días domingos trabajados Bs. 1.125.000,00
Días feriados adicionales trabajados Bs. 150.000,00
Antigüedad artículo 108 LOT Bs.1.218.749,85
Vacaciones Fraccionadas Bs.480.000,00-
Utilidades Bs. 625.000,00
Indemnización art. 125 LOT
Antigüedad Bs. 812.499,90
Preaviso Bs. 1.125.000,00
Pagos médicos y terapia de rehabilitación Bs. 665.780,00
TOTAL Bs. 19.023.915,19, demandando adicionalmente el pago de costas y costos procesales, intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de junio de 2.001, se cumplieron todos los trámites procesales a los fines de la citación personal de la accionada, los que al resultar infructuosos determinaron que el demandante procediera a solicitar la correspondiente citación por carteles y posteriormente a ello se le designó una defensora ad litem, quien una vez juramentada del cargo y citada a los fines de la contestación, dio contestación a la demanda, procediendo a rechazar, negar y contradecir que el demandante haya prestado servicios para la empresa accionada como chofer de taxis, negó, rechazó y contradijo el salario alegado y el horario alegado, todo sobre la base de que el demandante no había laborado para la empresa accionada.
De esta manera, evidencia esta instancia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se sustanció la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal conteste con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, y por ende quedaron controvertidos expresamente, sobre esa argumentación, el tiempo de servicio, el cargo de chofer de taxis del actor, salario básico de Bs. 25.000,00 diarios alegado como devengado así como el salario integral y la jornada diaria de trabajo; sin embargo debe observarse que la empresa accionada, al no negar y rechazar ni tan siquiera de manera pura y simple los otros hechos libelados, la ubican en caso de quedar demostrada la relación laboral, en la posición procesal de haber admitido los hechos libelados, tal como lo establece la última parte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, en el sentido de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación. Se aprecia además, que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada fundamenta su negativa y rechazo a los conceptos y montos demandados porque en su decir, el accionante no laboró para la empresa demandada; esta situación procesal le impone al accionante la carga de demostrar con las probanzas que aporte, por lo menos, la prestación de sus servicios personales para la demandada, para que en su favor se pueda configurar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, demandado como fue el pago en jornada extendida de trabajo, deberá probar el actor la efectiva prestación de servicios en jornadas que van más allá de la normal de labores.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora anexó a su libelo de demanda las documentales siguientes:
Marcada con la letra B, copia simple de RECIBO DE PAGO por Bs. 175.000,00, se trata de un fotostato cuyo original cursa al folio 56 del expediente, como anexo A del escrito de promoción de pruebas del actor, el cual merece valor probatorio en vista de que el mismo se encuentra redactado en papel membretado de la accionada, lo cual no fue atacado en forma alguna por ésta, de la documental así valorada se evidencia que al actor se le canceló la suma de Bs. 175.000,00, por el período que va del 13/11 al 19/11/2000 (TAXI) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 11 y marcada con la letra D, fotostatos de documentales consistentes en factura expedida por Bastardo Rodríguez Frank Manuel y de la Policlínica del Dr. Rafael Urbina Nava, C.A., documentales éstas que por su condición de instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas por ellas en el presente juicio, no merecen valor probatorio, adicionalmente se aprecia que los originales de los mismos fueron promovidos en la oportunidad probatoria correspondiente por el actor, marcados B y C, promoviendo solo respecto al marcado B, la ratificación por vía de testimonio del ciudadano FRANK BASTARDO, no siendo evacuada tal prueba; en razón de lo cual, como se dijo, por tratarse de documentos privados emanados de terceras personas y no ratificados en el curso de la presente causa ninguno de ellos merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, en la forma siguiente:
LA PARTE ACTORA, invocó el mérito de las actas procesales, documentales, testimoniales de declaración y de ratificación.
Respecto a la invocación del mérito favorable de autos, este Tribunal ratifica el criterio ya sentado en fallos precedentes, respecto a que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES
Consignó marcadas con las letras A, B y C, originales de las copias anexadas al libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO SALAZAR GÓMEZ, LUIS EDUARDO USTÁRIZ PLAZ, ARDIS MARCANO MONTAÑO y MARÍA EUGENIA YÁNEZ LÓPEZ y la testimonial de ratificación del ciudadano FRANK BASTARDO respecto a la documental que fue anexada al escrito de pruebas marcada con la letra B y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO SALAZAR y LUIS EDUARDO USTÁRIZ, aprecia quien decide que se trata de testigos que fueron interrogados por la representación judicial de la parte actora y promovente de los mismos, así como repreguntados por la defensora ad litem designada a la parte demandada, concluyendo quien decide que se trata de testigos hábiles y contestes que dieron razón fundada de sus dichos; que les consta que el ciudadano MARVIN MAGNO MÉNDEZ SCHARBAY trabajaba como chofer para la empresa TRANSPORTE ALMAR’S, así como también les consta el horario que desempeñaba en la jornada diaria para la hoy empresa accionada; también la fecha de inicio de la relación laboral en el mes de junio del año 2.000, que el 16 de diciembre del año 2.000, tuvo un accidente de tránsito en la ciudad de Maracaibo en el vehículo asignado por la compañía y que desde la fecha del accidente no se le cancelaba el salario. Tales testigos, como fuera referido, al ser hábiles y contestes, sus dichos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los testigos ARDIS MARCANO y MARÍA YÁNEZ, los mismos no merecen valor probatorio, debiendo sus dichos ser desechados del proceso; el primer testigo por no haber dado razón fundada de lo declarado de manera tal que quien decide no puede determinar que la veracidad de lo expuesto por él; la segunda testigo, por el hecho de que al dar razón fundada de sus dichos expresó: En varias oportunidades vi al ciudadano antes mencionado transportar personal de la empresa contratista en Jose al igual que me consta verlo siempre manejando el carro Cavalier de la empresa Almar’s; esta declaración de la testigo en referencia, en criterio de quien decide no permite darle confiabilidad a sus dichos, pues, no puede deponerse sobre los hechos referentes a horario, salario, o fecha de inicio de la relación laboral, solamente fundado en el hecho casual de haber visto al accionante en varias oportunidades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte accionada, por intermedio de su defensora ad litem, promovió el mérito favorable de autos, testimoniales y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la parte actora.
Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha pro la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos ALFREDO SUÁREZ, FRANCO MARÍN, ALFREDO PEÑA, VAUDILIO SALAZAR y GIUSETTI LA PIETRA, quienes no rindieron declaración, en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna respecto a la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Tal como precedentemente quedó sentado al distribuir la carga probatoria, al trabajador accionante correspondía la carga probatoria en el sentido de demostrar la prestación de servicios personales para con la accionada, de manera tal que determinado tal supuesto, operara en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva.
En la presente causa el asunto controvertido principal deriva de la alegada inexistencia de la relación laboral; por parte de la representación judicial de la demandada, debiendo el demandante traer a los autos probanzas que permitieran la verificación y determinación por parte del actor de la prestación de servicios personales en favor de la accionada; circunstancia que ha podido evidenciar este Juzgador del testimonio de los ciudadanos GUSTAVO SALAZAR y LUIS EDUARDO USTÁRIZ, testigos hábiles y contestes, que no cayeron en contradicción, en razón de lo cual merecieron sus dichos merecieron pleno valor probatorio. Adicionalmente a ello con la instrumental original que al actor acompañó marcada “A”, a su escrito de promoción de pruebas, consistente en RECIBO DE PAGO, por la cual se le cancela la suma de Bs.175.000, del día 13/11 al 19/11/2000, quedó demostrado el pago salarial; por lo que al quedar demostrada la prestación de servicios personales y adicionalmente no evidenciarse de autos que la parte accionada, con las probanzas aportadas haya logrado desvirtuar o enervar dicha presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso concluir que la relación laboral en la presente causa ha quedado comprobada, por lo que siendo ella la única defensa argüida a los fines de enervar la pretensión procesal, debe concluirse entonces que al quedar demostrada la relación laboral, quedan adicionalmente demostrados los alegatos hechos por el actor referentes a la duración de la relación laboral en 10 meses, esto es desde el día 21-06-2000 hasta el día 26-04-2001 y el salario normal devengado por el actor fue la suma de Bs. 25.000,00 diarios, así como que el salario integral alegado fue la suma de Bs. 27.083,00.
En base a tales conclusiones, este Juzgador pasa a analizar los conceptos demandados por el actor:
SALARIOS RETENIDOS:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 3.300.000,00, por el período transcurrido entre el día 16/12/2000 al 26/04/2000. Al respecto aprecia este Juzgador, tal como se expuso precedentemente que hubo conceptos, entre ellos el de SALARIOS RETENIDOS, que no fueron expresamente negados y contradichos, ni siquiera en forma pura y simple por la defensora judicial de la accionada; en razón de lo cual, tal como supra fuera expuesto, al quedar demostrada la relación laboral expresamente negada por dicha defensora, dicho concepto se tiene como admitido y, por ende, debe ser declarado como procedente el mismo, así como el monto de Bs. 3.300.000,00 demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
HORAS EXTRAS:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 8.970.177,01, por el período transcurrido entre el día 10/06/2000 al 16/12/2000. Al respecto se aprecia que se trata de un concepto que si bien no fue negado expresamente, quien aquí decide observa que quedó tácitamente negado por la defensora judicial de la demandada, cuando negó, rechazó y contradijo que el demandante prestara servicios en un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m.; encontrando este Juzgador que los testigos cuyo testimonio fue precedentemente valorado depusieron acerca del horario de trabajo del accionante, coincidiendo ambos en señalar que era de 5:00 a.m. a 10 p.m., tal circunstancia concatenada con el hecho de que no fue expresamente negado por la demandada, el trabajo alegado por el actor durante los días feriados, domingos entre ellos, hace concluir que en el período indicado por el actor, esto es, del día 10 de junio de 2.000 hasta el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por 6 meses y una semana, el demandante trabajó un total de 9 horas extras diarias que multiplicadas por 7 días a la semana, son 63 horas extras, que a razón de 6 meses y 1 semana totalizan la 1575 horas extras, las cuales deben ser calculadas en la forma establecida por el artículo 155 de la ley sustantiva. Es así como el salario diario de Bs. 25.000,00, dividido entre las 8 horas del día que conforman una jornada ordinaria, arrojan como valor por hora, la suma de Bs. 3.125,00, cuyo 50% de recargo legal, asciende a Bs. 1.562,50, lo cual arroja un resultado de Bs. 4.687,50 por hora, suma ésta que multiplicada por 1575 horas extras, ascienden a Bs. 7.382..812,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
BONO NOCTURNO:
Concepto por el cual reclamó el pago de Bs. 551.708,53. Al respecto aprecia este Juzgador, tal como se expresara en el particular anterior que el actor laboró un total de 9 horas extras, también quedó expuesto que ese total de 9 horas extras derivaba del hecho de que el accionante laboraba de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., es decir, 3 de las horas alegadas por él, esto es, desde las 7:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., eran horas nocturnas, conforme lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 21 horas semanales, 84 mensuales, que totalizan la cantidad de 525 horas extras y sobre esa base debe realizarse el cálculo de 30% de recargo que establece el artículo 156 por hora. Entonces al quedar establecido precedentemente que la hora diaria ascendía a Bs. 3.125,00 , ello significa que el 30% de recargo asciende a Bs. 937,50 por hora, los que multiplicados por 525 horas nocturnas, totalizan la suma de Bs. 492.187,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DÍAS FERIADOS Y DÍAS FERIADOS ADICIONALES:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 1.125.000,00 y Bs. 150.000,00 respectivamente, por el período transcurrido entre el día 10/06/2000 al 16/12/2000. Al respecto aprecia este Juzgador, tal como se expuso precedentemente que hubo conceptos, entre ellos el concepto de DÍAS FERIADOS Y DÍAS FERIADOS ADICIONALES, que no fueron expresamente negados y contradichos, ni siquiera en forma pura y simple por la defensora judicial de la accionada; en razón de lo cual, tal como fuera expuesto, al quedar demostrada la relación laboral que fuera expresamente negada por dicha defensora, dicho concepto se tiene como admitido y, por ende, debe ser declarado como procedente el pago de los conceptos reclamados y los montos de Bs. 1.125.000,00 y Bs. 150.000,00 demandados, es decir, el pago total de Bs. 1.275.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 1.218.749,85, de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto aprecia este Juzgador, que al iniciarse la relación laboral en fecha 10 de junio de 2.000 y finalizar en fecha 26 de abril de 2.001, efectivamente la misma tuvo una duración de 10 meses, en razón de lo cual se encuentra en el supuesto de fecho previsto en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, le correspondía el pago de 45 días por concepto de la prestación de antigüedad, que multiplicados por el salario integral diario, ya precedentemente señalado de Bs. 27.083,00, todo lo cual asciende a Bs. 1.218.749,85, esto es, la suma cuyo pago fue el efectivamente reclamado por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 480.000,00 correspondientes a 19,20 días de vacaciones calculados al salario diario de Bs. 25.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador, que por la duración de la relación laboral, la misma finalizó durante el curso de su primer año, por lo que al no haber probanza alguna que demuestre que al actor tenía derecho a que se le cancelara por dicho concepto un monto mayor al legalmente establecido de 15 días por año, debe declararse solamente procedente el pago del concepto de vacaciones calculado en forma fraccionada sobre la base de 15 días por año, lo cual resulta en una fracción mensual de 1,25 días que al ser multiplicados por los 10 meses de duración de la relación laboral totalizan 12,50 días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 25.000,00 dan un saldo a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs. 312.500,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 812.499,90 correspondientes a 25 días de utilidades calculados al salario diario de Bs. 25.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador, que por la duración de la relación laboral, la misma finalizó durante el curso de su primer año, por lo que al no haber probanza alguna que demuestre que al actor tenía derecho a que se le cancelara por dicho concepto un monto mayor al legalmente establecido de 15 días por año, debe declararse solamente procedente el pago del concepto de utilidades calculado en forma fraccionada sobre la base de 15 días por año, lo cual resulta en una fracción mensual de 1,25 días que al ser multiplicados por los 10 meses de duración de la relación laboral totalizan 12,50 días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 25.000,00 dan un saldo a pagar por concepto de utilidades de Bs. 312.500,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125:
Por el cual reclama el pago de Antigüedad y Preaviso. Al respecto aprecia este Juzgador que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen para el caso del despido injustificado del actor: En el caso que ocupa a esta instancia, quien decide, observa que el actor específicamente en el folio 2 de su escrito libelar expuso: Situación ésta que se mantuvo hasta que se dio por despedido; con lo cual solo queda claro en criterio de quien decide que éste (el demandante) se dio por despedido, pero no qué tipo de despido fue, si fue justificado, si fue injustificado o si fue indirecto, en el segundo y tercer caso tendría derecho tales indemnizaciones, pero en el primero de ellos no; tampoco se evidencia el tipo de despido de la fundamentación jurídica, pues, no indica el referido artículo 125, tan solo hace mención de él al final para referirse al petitorio que se analiza; en razón de lo cual el pedimento hecho en este sentido debe ser declarado improcedente, pues, el despido injustificado no fue alegado por el actor para que pudiera reclamar tales indemnizaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PAGOS EFECTUADOS POR ATENCIÓN MÉDICA Y TERAPIA DE REHABILITACIÓN:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 665.780,00, alegando el actor que tales gastos se derivan de las documentales anexadas en copias marcadas con las letras D y E (sic). Sobre el reclamo de tal concepto, quien decide encuentra que conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 585, a tenor del cual: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente, el referido pedimento, en principio es procedente, pues, el trabajador reclamante alegó que no estaba asegurado en el I.V.S.S., por lo que correspondería al patrono responder del accidente laboral sufrido por el hoy reclamante; en virtud de que la ocurrencia de tal accidente no fue expresamente negada por la parte demandada, por lo que el mismo debe tenerse como cierto; a ello se agrega el testimonio de los testigos, que confirmaron la ocurrencia del señalado infortunio, por lo que ciertamente se concluye que el accidente laboral tuvo lugar; ahora bien, lo único que se reclama es un resarcimiento de gastos fundamentado inicialmente en fotostatos de facturas; observando este Juzgador que los originales de los mismos fueron promovidos en la oportunidad correspondiente por el actor, marcados B y C, promoviendo solo respecto al marcado B, la prueba de testigo a los fines de la ratificación instrumental, no constando de las actas procesales que tal testimonial se haya rendido en el curso de la causa, en razón de lo que, conforme supra fuera expuesto, ninguna de dichas instrumentales mereció valor probatorio y, por ende, debe concluirse en que los gastos alegados por el actor como ocasionados por el accidente señalado no quedaron demostrados, haciendo improcedente el reclamo de pago respecto a los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De todo lo precedentemente expuesto y analizado concluye entonces este Juzgador en que al actor le correspondía al finalizar la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, los montos siguientes:
Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, la suma de Bs. 3.300.000,00
Por concepto de HORAS EXTRAS, la suma de Bs. 7.382.812,50.
Por concepto de BONO NOCTURNO, la suma de Bs. 492.187,50.
Por concepto de DÍAS FERIADOS Y DÍAS FERIADOS ADICIONALES, la suma de Bs. 1.275.000,00.
Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.218.749,85.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 312.500,00.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de Bs. 312.500,00.
Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 14.293.749,85.
DECISIÓN:
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MARVÍN MAGNO MÉNDEZ SCHARBAY contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE ALMAR’S, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad total de Bs. 14.293.749,85.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 21 de junio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas referidas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 16 de abril de 2.001. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Respecto al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios, los mismos serán establecidos por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual podrá ordenar, si así lo considerare pertinente, la práctica de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada por el carácter parcial del fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 29 de julio de 2005, siendo las 10:10 a.m.. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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