REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0B-X-2004-000017
PARTE ACTORA: ROYLAND PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.648.389.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No aparece constitución de apoderado judicial alguno a los fines de al presente causa.
PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSÉ RÍOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.647.470.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constitución de apoderado judicial alguno a los fines de al presente causa.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
PRIMERO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO
CONTENTIVO DE LA CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
1.- En fecha 2 de noviembre de 2.004, el apoderado de la parte actora en la causa principal, abogado ROYLAND PINTO, incoó formal demanda de intimación de honorarios profesionales en contra del señalado demandante, ciudadano JAIRO JOSÉ RÍOS, siendo admitida la misma, por auto de fecha 5 de noviembre de 2.004; todo ello según se desprende del cuaderno separado y aperturado por este mismo Tribunal a los fines de sustanciar la indicada causa de honorarios profesionales, signado con el Nro. BH0B-X-2004-000017.
2.- Desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 meses y 29 días, sin que se evidencie de las actas procesales que haya habido actividad alguna por parte del accionante en honorarios profesionales tendiente a lograr la citación del demandado.
SEGUNDO:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
1.- Tal como fuera expuesto el libelo de demanda contentivo de la pretensión procesal de intimación de honorarios profesionales, fue admitido en fecha 5 de noviembre de 2.004.
2.- La indicada demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimar los honorarios de que trata, no sea de naturaleza civil, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
3.- Así las cosas se evidencia que:
La indicada fecha de admisión de la demanda, es decir, 5 de noviembre de 2.004, remite a este Juzgador al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El artículo parcialmente transcrito ha sido objeto de constantes, variadas y disímiles interpretaciones en la doctrina de casación, respecto a lo que debe entenderse por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Sobre ese punto es de apreciar los distintos cambios de la doctrina de nuestro máximo Tribunal, siendo el criterio que se encontraba vigente para la fecha de entrada de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquél conforme al que solo bastaba la cancelación oportuna (dentro del señalado lapso de 30 días) de la correspondiente planilla de arancel judicial para que inmediatamente se considerara interrumpido el lapso de 30 días de perención breve y comenzara a computarse el lapso de perención anual. La referida situación cambió a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, en específico del artículo 26 de la misma, el cual establece la gratuidad de la justicia, con lo que automáticamente se eliminaba la obligatoriedad de cancelar la correspondiente planilla de arancel judicial y con ello lo que doctrinalmente se había establecido como el factor determinante para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante para interrumpir el lapso de perención breve.
No obstante lo precedentemente expuesto y dentro de la evolución del concepto de perención breve, se aprecia además la obligación por parte del demandante de consignar la dirección de la parte demandada, suministro de fotostatos del libelo de demanda, así como impulso constante a los fines o de la citación del demandado o la de su defensor ad litem que sea designado; es así como este Juzgador evidencia de Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2.04, a tenor de la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:
“1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
En el presente caso, la Sala observa que en fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2003 se libró oficio Nº 1881 a los fines de notificar a la Procuradora General de la República, y en esa misma fecha, se libró boleta de citación a la parte demandada.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 11 de diciembre de 2003, fecha en la cual se libró boleta de citación, la actora no instó el emplazamiento de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil Productos Minerales C.A., (PROMICA), en su calidad de parte requiriente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal, consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que al admitirse la demanda que encabeza las presentes actuaciones en fecha 5 de noviembre de 2.004, de pleno derecho se abría un lapso de 30 días, el cual vencía en fecha 5 de diciembre de 2.004, para que el actor en el procedimiento de honorarios profesionales cumpliera con las obligaciones que la ley le imponía a los fines de que la parte demandada fuera citada, siendo que desde el indicado día 5 de noviembre de 2.004 no consta que en el presente cuaderno separado contentivo de la causa de intimación de honorarios profesionales se haya realizado por el demandante algún acto de impulso procesal tendiente a lograr la citación de la parte accionada.
4.- De lo expuesto precedentemente, quien sentencia encuentra que la parte actora en intimación de honorarios profesionales, no cumplió, con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación personal del accionado, en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que debe concluir este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria en que la presente causa, debe ser declarada perimida.
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA
Con ocasión de la presente causa, también en la indicada fecha, 5 de noviembre de 2004, se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Medidas actualmente designado con el Nro. BH0B-X-2004-000018, no constando de autos que la medida preventiva haya sido decretada y menos aun practicada.
Ahora bien, dada la naturaleza de cualquier medida precautelativa, la misma va dirigida a garantizar las resultas del juicio y que, en caso de sentencia favorable a la pretensión demandada no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, en cualquier causa en la cual haya aperturado cuaderno de medidas, el correspondiente dispositivo del fallo debe pronunciarse adicionalmente, como se hará en la presente causa, acerca del cierre o no de dicho cuaderno de medidas aperturado, todo conforme a la decisión que sea dictada, lo cual deberá tener lugar al quedar definitivamente firme la sentencia que sea pronunciada en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el abogado ROYLAND PINTO contra el ciudadano JAIRO JOSÉ RÍOS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO y en consecuencia se ordena el cierre del cuaderno de medidas signado con el Nro. BH0B-X-2004-000018., lo cual se hará por auto separado En Barcelona a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese, notifíquese al actor y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha, 4 de julio de 2.005, siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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