REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-001819
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 31 de agosto de 2.004, el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.227.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.962, introdujo escrito por el cual solicitó que se requiriera del Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente Nro 5091 de la nomenclatura del antiguo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha 2 de septiembre de 2.004, oportunidad en la que también se libró el oficio correspondiente; desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido 10 meses y 2 días, sin que consten las resultas de tal requerimiento judicial, sin que el solicitante haya hecho, con posterioridad a la fecha de su solicitud, algún requerimiento que manifieste su interés en la continuación de la misma y que dio lugar a aperturar el presente expediente.

Con respecto a ello, observa quien decide que la solicitud que encabeza el presente expediente, es de naturaleza eminentemente civil, en el entendido de que no se encuentran involucrados ni se discuten derechos de naturaleza laboral, no obstante que el requerimiento hecho haya sido dirigido a los fines de recabar un expediente de tal naturaleza.

Quien decide aprecia, que en fecha 6 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil expresamente dejó sentado.
…Siendo esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, se aplicará para la s demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produzca ésta….


Este Tribunal, aun cuando consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que el mismo no puede ser aplicado a la presente causa, pues, se trata de una solicitud o demanda de naturaleza graciosa o voluntaria, mas sin embargo es de apreciar que el Juzgado Primero, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dejó establecido por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.004 lo siguiente:
… la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en su sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.003, que “… el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…”, lo cual analógicamente también se hace extensible a este tipo de solicitudes, ya que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado que al efecto ha sido instaurado,….

Es así como, de acuerdo al primer criterio plasmado observa este Sentenciador que la causa que encabeza el presente expediente no se trata, como se dijo, de una causa contenciosa, en razón de lo cual no puede ordenarse citación alguna y mucho menos declarar la perención de la causa, pero no menos cierto es que dicho criterio, ratifica el convencimiento de este Juzgador de la obligación por parte del solicitante de dar impulso a la referida solicitud, lo cual es patente de autos, al no observarse acto alguno tendiente a la consecución del inicial objetivo del solicitante. De acuerdo al segundo criterio plasmado, este Juzgador actuando en consonancia con lo que es el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo laboral y dejando a salvo lo ut supra expuesto respecto a la condición civil de la mencionada solicitud, encuentra que, dada la naturaleza transitoria de este tipo de tribunales, se hace mucho más necesario el deslastrar sus archivos de cualquier tipo de expedientes que puedan entorpecer el estudio de las restantes causas, en razón de lo cual se justifica que aun cuando, la presente, no se trata de una causa contenciosa, y por ende, no puede hablarse de perención, ya sea breve ya sea anual, sí, la inactividad procesal del solicitante, hace que este Juzgador encuentra una falta de interés en recabar la información requerida inicialmente y que redunda en una tardanza del estudio de los demás expedientes.

En razón de lo precedentemente expuesto este Juzgador ordena el archivo del presente expediente y su inmediata remisión a la oficina de Archivo Judicial del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Barcelona a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha, 4 de julio de 2.005, siendo las 9:25 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ