REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC0A-X-2004-000042
PARTE ACTORA: MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.558.623.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FEDERICO ARGUELLO URPÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.198.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO, venezolano,. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.512.823.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece constitución de apoderado judicial alguno a los fines de la presente causa.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

PRIMERO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO
CONTENTIVO DE LA CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

1.- En fecha 6 de octubre de 2.004, la apoderada de la parte actora en la causa principal, abogada MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ, incoó formal demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de dicho demandante, ciudadano WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO, siendo admitida la misma, por auto de fecha 28 de octubre de 2.004; todo ello según se desprende del cuaderno separado y aperturado por este mismo Tribunal a los fines de sustanciar la indicada causa de honorarios profesionales, signado con el Nro. BC0A-X-2004-000042.

2.- En el señalado auto de admisión se ordenó intimar al referido ciudadano WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales, o ejerciera su derecho a retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

3.- En fecha 17 de marzo de 2.005, el alguacil de este Tribunal diligenció manifestando imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.

4.- En fecha 6 de junio de 2.005, la abogada demandante diligenció solicitando la citación por carteles del accionado.

SEGUNDO:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

1.- Tal como fuera expuesto el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2.005, diligenció manifestando la imposibilidad de lograr la intimación personal del accionado WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO, luego de lo cual, cuando habían transcurrido 2 meses y 20 días de aquella declaración, la accionante en honorarios profesionales procedió a solicitar la correspondiente citación por carteles.

2.- La indicada demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimar los honorarios de que trata, no sea de naturaleza civil, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

3.- Así las cosas se evidencia que: La figura de la perención en nuestro derecho procesal civil ha sido objeto de constantes, variadas y disímiles interpretaciones en la doctrina de casación respecto a lo que debe entenderse por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Sobre ese punto es de apreciar los distintos cambios de la doctrina de nuestro máximo Tribunal, siendo el criterio que se encontraba vigente para la fecha de entrada de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquél conforme al que solo bastaba la cancelación oportuna (dentro del señalado lapso de 30 días) de la correspondiente planilla de arancel judicial para que inmediatamente se considerara interrumpido el lapso de 30 días de perención breve y comenzara a computarse el lapso de perención anual. La referida situación cambió a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, en específico del artículo 26 de la misma, el cual establece la gratuidad de la justicia, con lo que automáticamente se eliminaba la obligatoriedad de cancelar la correspondiente planilla de arancel judicial y con ello lo que doctrinalmente se había establecido como el factor determinante para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante para interrumpir el lapso de perención breve.

No obstante lo precedentemente expuesto y dentro de la evolución del concepto de perención breve, debe observarse además, la obligación adicional por parte del demandante de consignar la dirección de la parte demandada, lo cual de manera expresa se cumplió en la presente causa, o la de solicitar los carteles oportunamente en caso de no haberse logrado la citación personal del accionado, entendiéndose como tal, la solicitud de expedición de los mismos en el término de 30 días contados a partir de la fecha en que el funcionario judicial hizo constar en las actas procesales la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, es así como este Juzgador se remite al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa en fecha 13 de abril de 2.004, a tenor del cual se dejó sentado lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:
“1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003, la abogada Amalia Chami Homsi, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Mantenimiento, Servicios y Decoraciones Decco 2000, C.A., solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadana Alí Rodríguez Araque. El 26 de junio de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil Mantenimientos, Servicios y Decoraciones Deco 2000, C.A. en su calidad de parte requiriente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Así se declara (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal, consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Político Administrativa precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deriva en que al informar el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2.005, la imposibilidad de citar personalmente al demandado , y no solicitar la accionante la citación por carteles del accionado, sino el día 6 de junio de 2.005, cuando ya habían transcurrido 2 meses y 20 días de tal consignación; deriva quien sentencia que la parte actora en intimación de honorarios profesionales, no cumplió con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación personal del accionado en el lapso de ley; debiendo concluirse, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, en que a la presente causa deben aplicarse, íntegramente, los presupuestos legales que permiten declarar que ha operado la perención breve.

DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la abogada MARÍA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ contra el ciudadano WILLIAM ALEXIS RANGEL MADURO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. En Barcelona a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha, 6 de julio de 2.005, siendo las 9:09 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ