REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1998-000031
Consta en las presentes actuaciones que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 18 de septiembre de 1998, mediante el cual se acordó concederle una prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos SIXTO RAFAEL QUIJADA y JOSE CELESTINO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.259.740 y 8.386.801, contra la empresa PESQUERA HERMANOS LOFFREDO C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de mayo de 1962, bajo el N° 21, Tomo B; contra este auto, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, dejándose constancia de su recibo en fecha 22 de octubre de 1998.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día 22 de octubre de 1998, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto de procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1)año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la incidencia surgida en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos SIXTO RAFAEL QUIJADA y JOSE CELESTINO MATA, contra la empresa PESQUERA HERMANOS LOFFREDO C.A., ya identificados con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.