REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000048
PARTE ACTORA: MICHAEL DUNHAM, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, identificado con pasaporte No. 131386049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA RIBAS Y JUAN VICENTE CABRERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.389 y 26.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LASMO VENEZUELA B.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el número 48, Tomo 144 A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL JOSE PÉREZ DUIN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.653.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa LASMO VENEZUELA B.V., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el número 48, Tomo 144 A-Qto., y que fuera formulada dentro del juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano MICHAEL DUNHAM, de nacionalidad norteamericana, identificado con pasaporte número 131386049, contra la referida sociedad mercantil.

Mediante Auto de fecha 06 de julio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2002 declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada LASMO VENEZUELA B.V., relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano MICHAEL DUNHAM, ya identificado, por estimar que “… Al folio 141 cursa en fotocopia documento de constitución de fianza, mediante la cual la empresa accionada se constituye en fiadora solidaria y principal de las obligaciones que contraiga el actor como arrendatario de INVERSIONES MILAMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de dicho contrato se desprende que prestaba servicios en esta localidad, uno de los cinco domicilios a escoger por el trabajador, por lo que no queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta …”.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:

1.- Que el domicilio de la empresa LASMO VENEZUELA B.V., según documento estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A-Qto. es la ciudad de Caracas.
2.- Que las oficinas de LASMO VENEZUELA B.V. en Venezuela, se encuentran ubicadas en las siguientes direcciones: a) Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Municipio Chacao; b) San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui y c) Campo Dación, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
3.- Que cualquier trabajador de LASMO VENEZUELA B.V. “… estaría ubicado en alguna de las tres direcciones antes dichas, las cuales en ningún caso corresponden en cuanto a jurisdicción territorial a los tribunales de la ciudad de El Tigre…”.
4.- Que el a quo fundamentó su decisión de competencia en que el actor residía en El Tigre, otorgándole valor probatorio a un contrato de arrendamiento y a una fianza y que por la sola circunstancia de que el actor resida en El Tigre”… no le otorga competencia a ningún tribunal de esa ciudad para conocer de acciones laborales intentadas por él a menos que la empresa tenga una sede en esa ciudad, lo cual no es así…”.

Para decidir, esta Superioridad observa:

A los fines de la presente Regulación de Competencia, se hace necesario precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente para conocer el caso de autos. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante alega tener una vinculación laboral con la empresa demandada, y es por lo que le reclama el pago de prestaciones sociales. A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de la demanda de autos, no cabe duda que se están reclamando conceptos de características propias e indubitablemente laborales, por lo que no se puede declinar en otra jurisdicción que no sea la laboral para conocer del proceso aquí examinado.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada y objeto de la presente solicitud de regulación de competencia, se observa que en materia laboral, de manera reiterada y pacífica, se ha mantenido el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador puede interponer su acción en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada o en cualquier otro que como domicilio especial hayan escogido. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2001, en los siguientes términos:

“Lo antes aseverado tiene su asidero en el hecho de que… el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante: 1 )el lugar donde prestó servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 2000)…”


En el caso de autos, de la revisión del escrito de reforma de demanda se observa que el trabajador sostiene que “... comenzó a laborar por cuenta y orden de la empresa LASMO VENEZUELA B.V., en la ciudad de Caracas, en las oficinas que mantiene la empresa, para posteriormente en el mes de abril del año 1998, trasladarse a esta ciudad, al inicio en las oficinas de LASMO en el Campo de la empresa SCHLUMBERGER y posteriormente a las nuevas oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Pelfer…” (subrayado de este Tribunal); que la empresa LASMO VENEZUELA B.V. opera en el campo petrolero de Dación y más adelante expresamente solicita que la citación de la empresa demandada se realice ”…en la persona del ciudadano ALLAN LINN, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, en su condición de Gerente de Campo Dación, en las oficinas de LASMO, situadas en el Campo Petrolero de San Tome ubicado en la jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui…”(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, de la manera en que fue redactada la pretensión de la demanda, se observa que si bien es cierto que el actor concretamente no indica el último domicilio en el cual finalizó la alegada relación de trabajo, no es menos cierto que, de lo parcialmente trascrito, infiere esta Juzgadora que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios a favor de la empresa hoy demandada, fue en una de sus sucursales localizada en la ciudad de San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

A tal efecto, mediante Resolución Número 1092 del hoy suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, se estableció:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cagijal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre, en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”


En atención a la resolución parcialmente transcrita estima este Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, carece de competencia por el territorio para el conocimiento de la presente acción y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el régimen procesal contemplado en dicho cuerpo normativo (artículo 197, ordinal 1), no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la precitada Ley, este Tribunal determina que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, al cual se ordena remitir las actuaciones bajo estudio a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que ambas partes están a derecho y así se declara.

Finalmente, se advierte al Tribunal que por distribución resulte competente para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales de autos, que en virtud de la decisión que precede, deberá requerir a la Coordinación Judicial extensión de El Tigre, el expediente contentivo de la causa principal que cursó bajo la nomenclatura 19.923 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (al cual le fuera suprimida la competencia en materia laboral), a los fines de que la presente incidencia sea debidamente acumulada.


II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa accionada; 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MICHAEL DUNHAM contra la empresa LASMO VENEZUELA B.V., identificados en autos, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de su posterior envío al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Régimen Procesal Transitorio, que por distribución del sistema juris2000 corresponda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de julio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.

La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 amse publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H