REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2003-000082
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MASSIMO GIANNOLA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.239, en su condición de Gerente General de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como TALLER FIAMONTE, C.A. en fecha 08 de abril de 1981, anotado bajo el Número 1, Tomo A-5, cambiada su denominación social por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el número 31, Tomo 44-A .
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO GÓMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSORCIO PEREZ COMPANC-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD, cuyo documento de constitución fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 02 de febrero de 2000, bajo el No. 44, Tomo 04 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2003.
En fecha 03 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la consiguiente notificación de las partes. En fecha 21 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se estableció que la presente acción se decidiría dentro del lapso de treinta días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo que fuera interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2001, el recurrente aduce:
1.- Que su representada celebró con el CONSORCIO PEREZ COMPANC-UNION PACIFIC RESOURCES-COROD, contratos de servicio desde el año 1994, los cuales se prorrogaron hasta el 12 de diciembre de 2001, “… cuando en forma intespectiva, el Consorcio decidió unilateralmente rescindir el referido contrato…”.
2.- Que para la ejecución de dicho contrato “… tuvo que realizar y contraer obligaciones con el comercio y terceras personas, y nuevamente costear los gastos operativos, incluyendo, el personal obrero y calificado….”.
3.- Que la rescisión del referido contrato lesiona gravemente los intereses de mi representada y de los trabajadores que laboran en los móviles 24 y 42, atentando contra el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y los derechos económicos.
4.- Que la conducta adoptada por el consorcio, constituye una amenaza grave e inminente contra la paz laboral y los intereses económicos de su representada.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró el abandono de trámite en la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar:
“… Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el único acto de procedimiento realizado por la parte actora, fue la presentación del recurso de amparo en fecha 20-12-2001, y a partir de allí no ha actuado de nuevo en el proceso, y si bien el artículo 26 de la Constitución vigente, garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; no obstante, al no actuar las partes diligentemente en el proceso, acarrea la decadencia de la acción, que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, ello trae como consecuencia que se considere abandonado…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que en efecto, tal como lo dictaminara el tribunal a quo, la última actuación de la parte presuntamente agraviada data de fecha 20 de diciembre de 2001 (folio 06), oportunidad en que fue consignada la presente solicitud de amparo constitucional, la cual fuera admitida por dicho Juzgado en esa misma fecha (folios 50 y 51). Ahora bien, no cabe duda que la conducta asumida por el presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de la acción interpuesta ha decaído. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (No. 982), expresamente estableció:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”.
En mérito de la decisión parcialmente transcrita, es evidente que la presente causa ha sido abandonada por la parte actora desde el día 20 de diciembre de 2001 y, tomando en consideración que no existen intereses que afecten el orden público, este Tribunal, declara la extinción de la instancia por abandono de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones y en consecuencia confirmada la decisión en consulta y así se declara.
IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de abril de 2003.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 pm se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H
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