REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000456
PARTE APELANTE: MIGUEL ANGEL YÁNEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.404.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOSE R. LUNA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.492.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 77, Tomo A-1, de fecha 13 de febrero de 1985 y cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2001, inserta bajo el N° 05, Tomo A-25.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAPAFONS MIRANDA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.161.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 31 DE MARZO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2005.
En fecha 15 de Junio de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Julio de 2005 este Tribunal, mediante Auto motivado acordó fijar la audiencia de parte para el día 13 de julio de 2005 a las 11:00 a.m.; en virtud de la asistencia con carácter obligatorio de la Juez Temporal de este Despacho a la ciudad de Caracas a los fines de la Evaluación Medica Integral auspiciada por la Escuela Nacional de la Magistratura dentro del Programa Especial de Capacitación Para La Regularización de la Titularidad, Jueces Categoría “A”.
En fecha 13 de julio de 2005 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 19 de julio de 2005.
Celebrada la Audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que la duración de la prestación de servicio del actor decretada por el tribunal de la causa, es errónea por cuanto en la audiencia de juicio se dejó sentado, que dicha prestación de servicio se inició el día 15 de febrero de 1998, en la Agencia Distribuidora Bodegón La Surtidora, la cual forma parte del grupo empresarial Mister Tequeño, identificadas ambas con el mismo registro de información fiscal. En sustento de la referida alegación, aduce que la anterior circunstancia está demostrada en las actas procesales, con la declaración del ciudadano Antonio Martínez, delatando igualmente ante esta Instancia que el tribunal de la causa “pecó de ingenuo” al creerle a los otras dos testigos; 2) Que en los autos está demostrada la renuncia justificada del trabajador, vista la improbidad del patrono y que dicha causal se encuentra establecida en el literal “a” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que los cálculos numéricos realizados por el tribunal a quo, correspondientes al salario del trabajador para los años 2001 y 2002 son mínimos, no ajustándose dichos valores a lo realmente devengado por el actor; 4) Que el juez de la recurrida cometió un error de derecho, al estimar que el salario del trabajador era variable.
A su vez, la representación judicial de la empresa accionada, se limitó a señalar que en esta fase procesal no se pueden traer hechos nuevos no alegados en su debida oportunidad legal y solicita la confirmatoria de la sentencia apelada.
Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de apelación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la inconformidad planteada por el apoderado judicial recurrente, respecto a la duración de la relación laboral decretada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de este Régimen Procesal Transitorio, se constata que el actor en su escrito libelar expresamente sostiene que inició su relación de trabajo con la empresa MISTER TEQUEÑO C.A., en fecha 15 de febrero de 1998, alegato que fuera negado expresamente por la demandada de autos en la oportunidad de la litis contestación, por lo que, en atención al principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía a la parte accionante demostrar esa prestación de servicio; aspecto, que previa revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el expediente, no constata este Tribunal que así se hubiese demostrado. Ahora bien, pretende la parte actora apelante en esta fase procesal, alegar la existencia de una unidad económica entre la empresa accionada y la Agencia Bodegón La Surtidora, circunstancia que a juicio de esta Juzgadora, constituye un hecho que no formó parte de la controversia, pues tal como se indicara ut supra, el hoy apelante ejerció su acción por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE PASAPALOS MISTER TEQUEÑO C.A., no logrando en el decurso del proceso por ante el tribunal de instancia, demostrar la prestación de servicios antes del 25 de febrero de 2000, fecha en la cual se constata, se inició la relación laboral que nos ocupa con la sociedad mercantil demandada, tal como acertadamente dictaminara el tribunal de la causa y así se deja establecido.
De la misma manera debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior en relación a la disidencia explanada por el recurrente, respecto a la valoración de la declaración del ciudadano Antonio Martínez, realizada por la recurrida. En este sentido, debe indicar esta Alzada, que en lo atinente a la apreciación de la prueba de testigos, el Juez es soberano en su valoración. Así se observa, que en el caso bajo estudio, el tribunal a quo, desestima a los efectos de la resolución de la controversia, la testimonial rendida por el ciudadano antes mencionado, dada la vaguedad e inseguridad con la cual respondió acerca de la causa que motivó la finalización de la relación laboral que vinculó al actor con la accionada, aspecto que constata esta Juzgadora de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Por consiguiente y siendo que el Tribunal de la causa, al rechazar la deposición del referido testigo, expresó los motivos de tal actuación, se desestima en consecuencia el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante y así se decide.
En lo atinente al argumento sostenido por el recurrente, respecto a que en los autos está demostrada la renuncia justificada del trabajador, con fundamento a la improbidad del patrono, causal establecida en el literal “a” del artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral, este Tribunal, luego del examen del expediente y siendo que la prueba de tal alegación correspondía al trabajador actor, no encuentra elemento probatorio alguno que permita establecer que la alegada improbidad del empleador de apropiarse del dinero del demandante, se encuentra demostrada en autos, concluyéndose por consiguiente, en que la parte accionante no cumplió con lo que constituía su carga procesal, tal como fuese determinado por el tribunal recurrido. En consecuencia, se desestima por ser improcedente en derecho lo señalado en tal sentido por la representación judicial de la parte actora por ante esta instancia y así se decide.
Decidido lo anterior, y tomando en consideración la tercera de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la parte recurrente con ocasión al recurso de apelación interpuesto, relacionada con la disidencia en los cálculos de los salarios determinados por el tribunal a quo, para los años 2001 y 2002, al considerarlos como “mínimos” y no ajustados a los valores que realmente devengaba el trabajador apelante, este Tribunal Superior en relación a la referida
denuncia, no aprecia que se hubiesen aportados al proceso, los elementos o circunstancias que fundamenten tal pretensión; aunado a que, de la revisión de la recurrida, tal determinación de los salarios para los años 2001 y 2002, deviene de un estudio de los soportes de pago que cursan en el expediente, donde evidencia igualmente esta Sentenciadora, las diversas remuneraciones que semanalmente percibía el actor, pudiéndose obtener el salario promedio diario. Por consiguiente, al no evidenciarse que el Tribunal del primer grado de conocimiento, hubiese incurrido en error o incongruencia en lo que respecta a la determinación de los salarios así condenados, se desestima el alegato de apelación esgrimido por el apoderado judicial recurrente y así se deja establecido.
Finalmente, y en lo que respecta al argumento de que el Juez a quo cometió un error de derecho, al considerar que el salario del actor era variable, este Tribunal Superior, previa revisión detallada de los recibos de pagos cursante en autos, constata de manera meridiana que el hoy accionante semanalmente percibía un salario básico diario distinto o variable, infiriendo esta Juzgadora que ello dependía, de la actividad que el actor realizaba en la semana correspondiente. Siendo ello así, la variabilidad del salario establecido deviene de los propios recibos de pagos de nóminas cursantes a las actas procesales y así se decide.
Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el recurso de de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; 2.-) CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Marzo de 2005.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes julio de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:40 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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