REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000242
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL GUERRERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.208.684.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.350.
PARTE DEMANDADA: “REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JUAN FEDERICO ARGÜELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA LOS AUTOS DICTADOS POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHAS 16 DE JUNIO Y 01 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL REFERIDO JUZGADO EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2005.



En fecha 15 de junio de 2005, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO, en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisiones dictadas por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 16 de junio de 2004, 01 de septiembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, fijó la audiencia de parte para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2005 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo el trabajador accionante, su apoderada judicial y la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fue proferido el día 20 de julio de 2005, no obstante la incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República, en atención a que el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte demandada en la presente causa, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, que carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela y que goza por ende de los privilegios y prerrogativas de la República establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, en la oportunidad supra señalada pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación de la Procuraduría General de la República en su condición de parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos sobre las siguientes consideraciones: Denuncia en primer lugar que se incurrió en la defectuosa notificación o llamamiento al proceso de la Procuraduría General de la República para el ejercicio de su derecho a la defensa, desde el mismo momento de su tramitación puesto que se consideró que con la presencia del representante de la Procuraduría, tal defecto se encontraba convalidado. En sustento de tal alegación, aduce que el privilegio de la notificación personal al organismo que representa, se encuentra previsto en el artículo 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita, a tenor de las disposiciones sobre las nulidades de los actos procesales, establecidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del acto y la reposición de la causa al estado de subsanación del vicio decretado, es decir, la citación personal de la Procuraduría General de la República, puesto que si la irregularidad del acto es delatada por ante un Tribunal Superior se produce la inhibición de éste sobre el conocimiento del mérito del asunto. En relación a la apelación incidental formulada, el hoy recurrente invoca por ante esta Instancia la aplicación de la normativa establecida en los artículos 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 12 de junio de 2005 (caso Carlos Silva Franco contra el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial).

De la misma manera, aduce el Representante de la Procuraduría General de la República, en fundamento del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, que durante la tramitación de la causa, se demostró que el actor era un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos del artículo 16 de la Ley de Registro Público y de Notariado y que por ende la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer del asunto, por cuanto dicha relación se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa abrogada y por el Estatuto de la Función Pública vigente.

Finalmente, solicita se revoque el fallo apelado y se reponga la causa al estado de notificación del Procurador en los términos del artículo 79 de la Ley que regula dicho organismo, y en su defecto, se decline la competencia en la jurisdicción contenciosa-administrativa en resguardo del derecho del laborante como funcionario público.

A su vez, la representación judicial del accionante, sostuvo en la oportunidad de la Audiencia de Parte, que la nulidad solicitada es improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual prohíbe expresamente las reposiciones inútiles, ya que si bien es cierto que la Ley que rige a la Procuraduría General de la República otorga privilegios a ésta, no es menos cierto que, en el presente proceso, los mismos fueron respetados, no violándose su derecho a la defensa. De la misma manera, en cuanto al fondo del asunto debatido, indica que el trabajador accionante de conformidad con los artículos 36 y 38 de la abrogada Ley de Carrera Administrativa, no es funcionario público, al no haber ingresado con nombramiento ni haber prestado el juramento de Ley. Por último, aduce conforme al postulado contenido en el artículo 146 de la Carta Magna, que su representado al ser contratado no le es aplicable el régimen consagrado para los funcionarios públicos, solicitando en consecuencia se declare sin lugar los recursos interpuestos.

Examinados todos y cada uno de los alegatos de apelación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En cuanto a la denuncia que conforma el fundamento de las apelaciones incidentales, respecto a la reposición de la causa al estado de citación de la República por órgano del Procurador General de la República, al no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que éste -según se constata de las actas procesales- compareció a juicio y ejerció las correspondientes defensas, esta Juzgadora debe advertir, que de acuerdo con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la obtención de una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento del principio de la aplicación preferente de las disposiciones constitucionales, este Tribunal Superior, estima que en el caso de autos, lo peticionado por la representación de la Procuraduría, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, ha quedado demostrado que los actos procesales se materializaron con las suficientes garantías para las partes en litigio, lo que hace improcedente la declaratoria de la nulidad de las decisiones que fueran pronunciadas por el Tribunal de Juicio del Trabajo de este Régimen Procesal Transitorio en fechas 16 de junio de 2004 y 01 de septiembre de 2004, pues como ya quedara asentado, no evidencia esta Juzgadora que la omisión en que originalmente se incurrió, haya imposibilitado el ejercicio oportuno de todas las excepciones y defensas de las partes intervinientes en la presente controversia. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la solicitud de nulidad y de reposición de los referidos Autos y así se deja establecido.

En atención a la solicitud que fuera realizada por la representación de la República, debe indicar este Tribunal de Alzada, en cuanto a la aplicación al caso bajo estudio, de la sentencia de este mismo Tribunal dictada en fecha 12 de junio de 2005, que tal decisión en modo alguno guarda relación con la actuaciones contenidas en el presente expediente, visto que la situación procesal allí contenida se circunscribía a la fase inicial del proceso laboral, específicamente al llamamiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en lo atinente al alegato de apelación relacionado con la condición del actor, al sostenerse que se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora al respecto, observa que el tribunal de la causa, expresamente estableció en la recurrida:

“… El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la solicitud del demandante de haber sido despedido injustificadamente por el Registro Mercantil accionado, alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si el reclamante era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción o un trabajador supernumerario del ente demandado; en el primer caso regido por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparado bajo el régimen de estabilidad laboral. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionario Público alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar, como punto previo a cualquier otro, su incompetencia en razón de la materia y declinar ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador analizar adicionalmente si el ente accionado logró demostrar la justificación del despido del accionante.
Sentados así los puntos que conforman la controversia en análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.
Así las cosas quien decide, encuentra de las actas procesales los hechos siguientes:
En el caso de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa al presente caso, se observa que el representante de la Procuraduría General de la República alega a favor del Registro Mercantil Tercero el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido cabe señalar que para el día 26 de abril de 2.002, fecha en que finalizó la prestación de servicios por parte del accionante, se encontraba efectivamente vigente el señalado texto legislativo, derogado tácitamente por el Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2.002…omissis
De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, deriva este Juzgador la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República… omissis
Adicionalmente se aprecia de las actas procesales, documentales que rielan a los folios 150, 151, 153 y 154, las cuales fueron impugnadas por el apoderado de la Procuraduría General de la República, siendo verificada la autenticidad de las mismas mediante la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 24 de enero de 2.005, tales instrumentos expedidos por el demandante con la autorización del entonces Registrador Mercantil Tercero, Dr. JOSÉ L. ROJAS M., delatan que el demandante formaba parte del PERSONAL SUPERNUMERARIO del Registro Mercantil Tercero, el contenido de las mismas aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de lo contemplado en los artículos de la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que se tratara de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que el demandante fue un trabajador contratado con el carácter de SUPERNUMERARIO del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es decir, se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de contrato de trabajo a tiempo indeterminado amparado bajo el régimen de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo…”


Conforme a lo parcialmente trascrito se evidencia que el a quo determinó que la parte accionada no trajo a los autos los elementos demostrativos de la condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción que fuera el fundamento de la defensa argüida por el representante de la Procuraduría. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto la parte accionada en la oportunidad de la litis contestación alegó que el actor ostentaba la condición de funcionario público sometido a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, aspecto que fuese ratificado igualmente por ante esta instancia. Ahora bien, observa este Tribunal que el texto legal cuya aplicación exige el representante de la República, contempla una serie de requisitos mínimos para optar a un cargo de carrera (artículos 2, 3, 4, 35, 36), adicionado a que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consagra exigencias para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a dichos cargos. Siendo ello así, y atendiendo al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada, la demostración de que el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO SOSA era un funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Del examen exhaustivo del cúmulo probatorio de autos, no evidencia este Tribunal, el cumplimiento por parte del actor de las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios por éste aducida, es decir, que la parte demandada, no aportó a los autos elementos de convicción que permitieran concluir de manera cierta y suficiente que el demandante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuviera por ante esta Alzada. Adicionalmente, se constata de los autos, inspección judicial que fuera practicada por el tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2005 (folios 226 al 228), en donde se dejó constancia que el hoy demandante formaba parte del personal supernumerario del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, por lo que debe concluirse, ante la admitida existencia de la prestación de servicio de autos, que se está en presencia de una relación de trabajo, sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser desestimados por consiguiente los alegatos de falta de jurisdicción y así se deja establecido.

Revisados todos y cada uno de los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmadas las decisiones del a quo de fechas 16 de junio de 2004 y 01 de septiembre de 2004, así como la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2005 y así se decide.


II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por la representación de la Procuraduría General de la República; 2.-) CONFIRMADAS las decisiones recurridas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:10 P.M., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.