REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-1998-000017
Por auto de fecha 29 de abril de 1995, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio por indemnización de daños provenientes de accidente laboral, intentado por los ciudadanos LUZ DE HERNANDEZ, ROGELIA HERNANDEZ y DAMIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.586, 1.487.889 y 1.476.476, respectivamente, contra la empresa SANTA FE DRILLING VENEZUELA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 49-A Sgdo, de fecha 09 de agosto de 1986; ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente incidencia a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales que conforman el Régimen Procesal Transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Estado (w.w.w.anzoátegui.tsj.gov.ve), con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2005, cursante al folio 125 del expediente, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando en el auto de fecha 29 de abril de 2005.
Notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 04 de agosto de 1997, el abogado RAMON GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 1996, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones contenidas en el expediente al Tribunal de Alzada. En fecha 02 de abril de 1998, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente, ordenando las anotaciones correspondientes.
Consta de las actas procesales, que desde el día 17 de junio de 2002, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la incidencia planteada, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de fecha 16 de febrero de 2000.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales, y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal. Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:20 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
|