REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000359
PARTE APELANTE: PRECISION DRILLING CORPORATION, originalmente constituida como 327607 ALBERTA INC, posteriormente (CYPRESS DRILLING LTD), compañía organizada y en existencia legal bajo las leyes de Alberta, provincia de Canadá, número de acceso Corporativo 20859269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ALIPIO HERNANDEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.910.
PARTE ACTORA: REJEAN JOSEPH FILION, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, con pasaporte N° BC112111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARRERO VELASQUEZ, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.276.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2003.


En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano REJEAN JOSEPH FILION, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, con pasaporte número BC 112111, contra la empresa PRECISION DRILLING CORPORATION, ordenando la notificación de las partes. En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el mencionado ciudadano y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 26 de junio de 2003, el representante judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

En fecha 10 de junio de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de abril de 2003, y visto que no había vencido el lapso para los informes contemplados en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 17 de junio de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada apelante y la apoderada judicial de la parte actora. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 28 de junio de 2005, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:


I


La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la recurrida, con base a las siguientes argumentaciones: 1) Que la demanda de autos debió ser inadmitida por cuanto existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la conjunción “y/o” como en el presente caso, donde se demanda PRECISION DRILLING CORPORATION y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., implica una incertidumbre y que no es de la libre escogencia del Tribunal ordenar citar a PRECISION DRILLING CORPORATION; 2) Que se desprende de los autos, incluso de los informes consignados por ante esta Alzada, que la representación judicial actora confiesa que existen tres personas jurídicas diferentes: PRECISION DRILLING CORPORATION, PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. y PD TECHNICAL SERVICES INC. y que en el supuesto de que se demuestre la relación de trabajo, debe hacerse valer la confesión de la parte actora en su libelo y en los informes por ante la Alzada, en donde manifiesta la existencia de empresas distintas; 3) Que la parte actora en la oportunidad del escrito de promoción de pruebas, consignó contrato de trabajo suscrito entre el actor y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. (marcado D), el cual emana de un tercero que no fue citado en juicio y cuyo contenido no fue ratificado y que en todo caso es un indicio de que el actor trabajaba por tiempo determinado para esa empresa, y es a esa persona a quien debe exigirse la estabilidad; 4) Que del anexo A del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se desprende que PH TECHNICAL SERVICES INC es el patrono del actor, resultado obtenido mediante la prueba ultramarina; 5) Que la estabilidad laboral solo se puede aplicar al patrono contratante y que en tal supuesto no opera los principios de unidad económica o solidaridad laboral.

A su vez, la representación judicial de la parte actora sostiene que su representado fue contratado en Canadá por “PRECISION DRILLING”. Que de los autos se desprende, a los folios 88, 89, 90 y 91, que DAVID HOBBS en su carácter de Gerente de PRECISION DRILLING CORPORATION firmó la carta de despido del actor, la cual no fue impugnada y, al mismo tiempo, consta que actúa como Gerente General de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., cuando suscribe el contrato de trabajo con el actor que igualmente corre inserto en autos. En tal sentido, la representante judicial del accionante se cuestiona respecto a que si tales empresas son diferentes, por qué el Gerente General es el mismo para ambas? Así mismo, aduce que durante la tramitación del juicio, se demostró que PH TECHNICAL SERVICES INC era la única accionista de PRECISION DRILLING DE VENEZUELA y que el actor fue despedido injustificadamente y de manera inhumana.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación propuesta, este Tribunal Superior, previa revisión detallada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa lo siguiente:

Por la forma en que se dio contestación a la demanda y con fundamento a lo planteado por la representación judicial de la empresa demandada por ante la Alzada, encuentra esta Juzgadora que en la presente causa fue opuesta como defensa con carácter previo la falta de cualidad o interés tanto del actor como de la demandada para sostener este juicio, lo que supone ciertamente un pronunciamiento previo ya que de ser declarada con lugar, haría inoficioso entrar al análisis sobre la calificación del despido que fuera intentada. Así las cosas, el tribunal de la causa en la recurrida, expresamente sostuvo:


“…Adminiculadas las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la demandada se evidencia que existe una relación de trabajo entre la Empresa PRECISION DRILLING CORPORATION y el actor REJEAN FILION conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar, no logrando así la parte demandada demostrar la inexistencia de tal relación laboral; es de observar que el último contrato de trabajo firmado por el actor y consignado al expediente (folio 93), y que el tribunal valoro de conformidad con lo previsto en el artículo 1363, demuestra que entre la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA y el actor existe un contrato de trabajo escrito, no es de demostrar que se considere la existencia de un grupo de empresa como lo alega el demandado en su escrito de contestación, es que las empresas PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, PRECISION DRILLING INTERNATIONAL y PRECISION DRILLING CORPORATION prestan servicios en Venezuela bajo una Corporación, siendo una misma empresa e inclusive consta de autos Acta de Asamblea de accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil… donde se evidencia que la única accionista de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA es PD TECHNICAL SERVICES INC, en consecuencia considera quien aquí decide que demostrada la relación laboral entre PRECISION DRILLING CORPORATION y REJEAN FILION se logro demostrar en consecuencia la presunción legal establecida a favor del trabajador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la demandada no logró demostrar que era otra la empresa para la cual prestaba servicios el actor. En materia de Derecho del Trabajo lo que importa es la naturaleza de los servicios prestados, la forma como realmente se cumplió la actividad prestada, sin que importe cualquier acuerdo o convenio entre las partes, por lo que considera quien aquí juzga que la actividad desarrollada por el ciudadano REJEAN J. FILION reúne las características de una labor protegida y amparada por el derecho del trabajo y así se decide.
En consecuencia no lograda desvirtuar, la relación laboral existente entre el trabajador REJEAN FILION y la empresa PRECISION DRILLING CORPORATION, es forzoso declarar SIN LUGAR la Falta de Cualidad tanto del actor como de la demandada alegada por el defensor ad litem como punto previo…”


De la trascripción parcial que antecede, se constata que el a quo declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada, estableciendo la existencia de una Corporación entre las empresas “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA”, “PRECISION DRILLING INTERNATIONAL” y “PRECISION DRILLING CORPORATION”.

Ahora bien, como se indicara precedentemente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el entonces defensor ad litem de la empresa accionada, opuso como defensa de fondo la consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio”, aduciendo que “… no habiendo prestado el Actor servicios para la Demandada, mal puede reclamarle a la misma el reenganche, ya que esta no posee respecto de ella el carácter de patrono, y en consecuencia, carece de cualidad pasiva para ser demandada en el presente procedimiento…”.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Sobre la adecuada interpretación del referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: PLINIO MUSSO JIMÉNEZ) precisó: “Dicho artículo establece que no se sacrificará el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso… la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir, que no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso…”. Corresponde en consecuencia a este Tribunal revisar si en efecto la defensa esgrimida por la empresa accionada en la oportunidad de contestación de la demanda y por ante esta Alzada, configura incumplimiento de formalidades esenciales o alguna inobservancia de los principios que rigen el debido proceso, tomando en consideración que tal como fuera determinado en la mencionada decisión “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado…”.

En consecuencia, siendo que la legitimación, es una cualidad requerida para constituir adecuadamente el contradictorio, puesto que no debe instaurarse ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se afirman titulares activos o pasivos de los derechos en litigio, este Tribunal procede a analizar este planteamiento de apelación, en los siguientes términos:

Las parte actora en su solicitud de calificación de despido, indica (folio 1) que en fecha 15 de enero de 1980 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PRECISION DRILLING CORPORATION hasta el día 24 de septiembre de 2000, cuando fue objeto de un despido injustificado, manteniendo una relación de trabajo de veinte años, ocho meses y veintiún días; señalando más adelante en su escrito que la “… razón por la cual acudo ante su competente autoridad para que se CALIFIQUE MI DESPIDO y se ordene a la Empresa Mercantil PRECISION DRILLING CORPORATION y/o PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. proceda a mi reenganche y al pago de los SALARIOS CAIDOS, dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento” (Subrayado de este Tribunal).

Se evidencia al folio 7, Auto de Admisión de la solicitud de calificación de despido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en el cual se ordena el emplazamiento de la empresa “PRECISON DRILLING CORPORATION”.

Es así, que en la oportunidad de comparecer en juicio y contestar la demanda, la representación de la demandada PRECISION DRILLING CORPORATION (folios 38 al 46), se excepciona alegando la falta de cualidad pasiva para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que ateniéndonos al principio de distribución de la carga probatoria, considera quien juzga, que correspondía a la parte demandante incorporar a los autos las pruebas tendientes a demostrar que en efecto esta empresa era su patrono, para que en consecuencia pudiera operar el reenganche en el supuesto de que su despido fuera determinado como injustificado.

En este orden de ideas, se aprecia de autos, que en el desarrollo de la fase probatoria, la representación judicial actora incorporó al expediente las siguientes instrumentales:

1. Documento signado A redactado en idioma inglés, emanado de la empresa PRECISION DRILLING INTERNATIONAL, el cual no fuera objeto de traducción al idioma castellano mediante intérprete público, tal como lo disponen los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de esta Juzgadora, no tiene valor probatorio alguno.

2. Documento marcado B redactado en idioma inglés según el cual se demuestra que “…la empresa PRECISION DRILLING le notifica a mi representado de una manera escrita que está despedido…”, el cual sin embargo no fue objeto de traducción al idioma castellano mediante intérprete público, por lo que no tiene valor probatorio para la resolución de la causa.

3. Copia simple de contrato de arrendamiento sobre inmueble signado C, suscrito entre la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. y la ciudadana MARVELLI DE JESÚS ALMERIDA RODRÍGUEZ, el cual al no guardar vinculación con los hechos que se analizan en esta causa, es desestimado.

4. Contrato de Trabajo en original signado con la letra D, suscrito entre la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano REJEAN FILION, hoy parte actora, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y es demostrativo de que el accionante prestó servicio por tiempo determinado para la sociedad mencionada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.

5. Marcado E, consigna pasaporte perteneciente al accionante “… donde se evidencian las múltiples entradas por el AEROPUERTO DE LA CHINITA, específicamente el realizado en fecha 10 de noviembre de 1993…”, el cual y teniendo en consideración el objeto debatido en el presente procedimiento de calificación de despido, se desestima a los fines de la resolución de la causa.

6. Recibos de pago en idioma inglés donde según la representación judicial actora “…consta el salario devengado por mi representado y los cuales fueron emitidos por PD TECHNICAL SERVICES INC y/o PRECISION DRILLING INTERNATIONAL única accionista de PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A….”, los cuales sin embargo, no fueron objeto de traducción al idioma castellano mediante intérprete público, por lo que no tienen valor probatorio alguno.

7. Copias simples de documentos estatutarios de la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. (folios 100 al 114), los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio y, demostrativos de que la referida empresa tiene domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que modificó la cláusula 1 de su respectivo documento estatutario y que uno de sus accionistas es la empresa PD TECHNICAL SERVICES, INC.

8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES RENATA DÍAZ, LUISA LISBETH RODRÍGUEZ, MARVELIS DEL JESÚS ALMERIDA RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSE BRAVO y LAYLA CAROLINA SILVA SUAREZ. Respecto a la valoración de tales testimoniales, y en relación a la testigo MERCEDES RENATA DÍAZ, se observa que al contestar a la repregunta sobre cómo tuvo conocimiento de que el ciudadano REJEAN FILION fue despedido, manifestó “Porque no solamente lo despidieron a el ese día, despidieron a cuatro personas incluyéndome a mí y entre esas cuatro estaba el señor Reajean Filion y de las cuatro personas un compañero de trabajo y mi persona nos despidieron por causa injustificada y nos pagaron doble”, respuesta que en criterio de esta Juzgadora, demuestra un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, por lo que se desestima a los fines de la resolución de la controversia de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la época de tramitación de la causa; LUISA LISBETH RODRÍGUEZ, testigo que no incurre en contradicciones y sus dichos son apreciados en cuanto a que se desempeñó como Asistente Administrativo para la empresa “PRECISION DRILLING”, que conoce al ciudadano REJEAN FILION desde el 17 de junio de 1996 y que el hoy actor ocupaba el cargo de Superintendente de Operaciones para la empresa “PRECISION DRILLING”; MARVELIS ALMERIDA, la misma es desestimada pues de la lectura de sus deposiciones se observa que no tiene conocimiento sobre el objeto de la presente controversia; FERNANDO JOSÉ BRAVO, su testimonio es desechado para la resolución de la causa, pues al dar respuesta a la repregunta quinta sobre cómo tuvo conocimiento del despido de REJEAN FILLION, contestó “Lo considero así porque fui despedido el mismo día sin ninguna razón justificada y el fue despedido el mismo día, anexo copia del pago injustificado a mi persona ante este Tribunal”, lo que demuestra un interés manifiesto en las resultas del juicio que nos ocupa; y finalmente, en lo atinente a la testigo LAYLA CAROLINA SILVA SUAREZ, al tratarse de una testigo hábil y conteste en sus declaraciones, la misma es apreciada y demostrativa de que el ciudadano REJEAN FILLION laboró como Superintendente de Operaciones para la empresa “PRECISION DRILLING”.

9. Prueba de Informe requerida a la empresa PETROLERA ZUATA, la cual es valorada por este Tribunal y comprueba que la referida empresa no tiene contrato suscrito con la sociedad mercantil PRECISION DRILLING C.A., pero que mantiene un contrato de servicio con la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.

Del análisis de todo el material probatorio que precede, no evidencia este Tribunal Superior, contrariamente a lo que dictaminara el tribunal de la causa, elementos de convicción que permitan colegir de manera cierta, suficiente y precisa que el patrono del trabajador solicitante de la calificación de despido, sea en efecto la empresa demandada PRECISION DRILLING CORPORATION o que haya sido comprobado en autos, la existencia de una única Corporación PRECISION DRILLING CORPORATION, que agrupa a las empresas PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. y PH TECHNICAL SERVICES INC, que conlleve a inferir que se tratan de sucursales o agencias de una sociedad constituida en país extranjero (PRECISION DRILLING CORPORATION), por lo que forzosamente debe concluirse en la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa PRECISION DRILLING CORPORATION para sostener el presente juicio, resultando en consecuencia, procedente en Derecho la revocatoria de la sentencia recurrida y así se establece.

Adicionado a lo anterior, advierte este Tribunal Superior que en los juicios de calificación de despido, la responsabilidad solidaria entre las empresas que conforman un grupo económico, solo opera en lo que respecta a las obligaciones laborales de índole patrimonial, que no del reenganche solicitado mediante la presente causa, pues la obligación patronal de reenganchar solo puede exigirse a la unidad de producción, establecimiento, explotación o faena a la cual el trabajador prestó directamente sus servicios, sin que pueda, dada la naturaleza de la presente acción, exigirse el reenganche en una persona jurídica distinta.

Consecuentemente con lo anterior y contrariamente a lo dictaminado por el tribunal de la causa mediante la recurrida, la presente solicitud de calificación de despido debe ser declarada sin lugar, sin perjuicio del ejercicio por parte del trabajador actor de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común derivado de su prestación de servicio y así se deja establecido.


II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 15 de abril de 2003; 2) REVOCA la decisión recurrida; 3) SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano REJEAN JOSEPH FILION, identificado en autos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de julio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:40 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.