REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000558
PARTE APELANTE: MAX ANTONIO REINA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.853.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARIO CASTILLO SERRANO y CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956 y 106.441, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 10 DE MARZO DE 2005.


En fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de acción de de amparo constitucional con ocasión a la inhibición planteada por el Abogado SERGIO MILLAN CHARLES en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera declarada con lugar mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, correspondiéndole la ponencia a este Tribunal Superior.

En fecha 15 de marzo de 2005 la abogado CHERRY JACKELINE MAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.

Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2005, se estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines de decidir la presente apelación, este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión, objeto del presente recurso de apelación, declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, fundamentándose en los siguientes razonamientos:

1) Que según el actor fue objeto de un despido de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Departamento de Informática de la presunta agraviante había detectado que había venido almacenando y divulgando información prohibida (pornografía), violando los reglamentos internos de la empresa. Que según el actor la empresa accionada le vulneró su honor y reputación, por lo que solicita la declaratoria de nulidad del despido por la vía de acción de amparo constitucional;

2) Que el amparo tiene “… una naturaleza proteccionista y restitutoria de los derechos y garantías constitucionales vulnerables, siempre y cuando se haya agotado la vía ordinaria, y visto que el actor indica que recibió sus prestaciones sociales que solo proceden en caso de finalizar la relación laboral, reconociendo de esta manera, el despido del cual fue objeto, pretendiendo con la tutela judicial revertir el efecto creado por su actuación… y por cuanto el amparo como se indicó anteriormente, tiene una naturaleza restitutoria… no constitutiva de derecho y menos aún subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal… en criterio de quien aquí decide, si el actor consideró que en el momento de ser despedido y las causas del mismo violentaban su honor y reputación no debió haber recibido sus prestaciones sociales sino acudir a la vía ordinaria…”;

3) Que el accionante podía lograr el restablecimiento de la situación que consideró como infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional por lo que “…se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


La parte apelante al fundamentar los motivos del recurso de apelación, señala:

1.- Que el fundamento principal de la inadmisión fue “… que el actor no debió haber recibido sus prestaciones sociales, sino acudir a la viña ordinaria a reclamar su despido…” (SIC). Que es obvio “… que cuando un trabajador recibe las prestaciones no puede accionar la vía ordinaria para calificar de justificado o injustificado el despido, pero eso es solo ante la figura del despido ordinario, en el presente caso no estamos frente a un despido justificado o injustificado, no se esta pidiendo al ente jurisdiccional su calificación de tal, por el contrario nos encontramos frente a la figura del despido nulo prevista en el texto fundamental, normativa que fundamenta la acción de amparo…”. Que lo que se pretende mediante el ejercicio de la acción de amparo es la declaratoria de nulidad del despido y no su declaratoria de justificado o injustificado.

2.- Que el a quo utiliza elementos de fondo para decidir sobre la inadmisibilidad “… el hecho de que se compruebe fehacientemente la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, producirá en la declaratoria sin lugar del recurso, pero nunca la inadmisibilidad…”.

3.- Que el tribunal a quo no fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad en ninguna de las causales previstas en la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… sino que por el contrario aplico el articulo 5 ejusdem, referido a la procedencia de la acción de amparo en sentencia definitiva…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los alegatos de apelación planteados, a cuyo fin y por razones de orden metodológico, conocerá en primer término sobre la denuncia referida a que el tribunal a quo no fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad en alguna de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, de la revisión de la decisión dictada el 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el quejoso disponía de la vía ordinaria para reclamar la nulidad del despido del cual fue objeto, razón por la que concluyó que dicha acción debía declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, debe desestimarse lo planteado por la parte recurrente, pues el tribunal a quo declaró expresamente la inadmisibilidad in limine litis con fundamento en la normativa contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la citada Ley Orgánica y así se decide.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...".

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), en relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, antes transcrita, señaló:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Subrayado nuestro).


Estima esta Juzgadora oportuno referir, siguiendo las directrices que en esta materia ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En tal virtud, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada, declarándose su inadmisibilidad en tales supuestos.

En este contexto, observa el Tribunal que la parte recurrente sostiene que en el presente caso, comprobada la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, en todo caso lo que produciría “… es la declaratoria sin lugar del recurso, pero nunca la inadmisibilidad…”, al respecto y a los fines de demostrar que tal declaratoria de inadmisibilidad era lo procedente en el caso sub examine, esta Juzgadora se circunscribirá a transcribir, extracto de sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005 (ratificatoria de la dictada el 06 de diciembre de 2002), en la que se dictaminó:

“… la declaratoria de sin lugar o con lugar de una acción de amparo constitucional, procede una vez que se haya realizado un análisis del fondo del asunto. Como consecuencia del anterior planteamiento, esta declaratoria se produciría una vez que se haya sustanciado el amparo y celebrado la audiencia, en la cual se realice el debate sobre la pretensión aducida y el derecho aplicable, según las pruebas aportadas en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes.
En virtud de lo anterior, en el presente caso, es incorrecta la conclusión a la cual arribó el a quo al declarar sin lugar la acción de amparo con fundamento en razones excluyentes de inadmisibilidad e improcedencia, en esta fase primigencia de la acción, la cual no se ha sustanciado…” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica infringida alegando que “… Al ser nulo el despido de nuestro representado, por haberse producido con violación a derechos y garantías constitucionales, tal nulidad debe restituir la situación jurídica infringida, que no es otra que la readmisión del trabajador accionante a sus labores habituales en la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A. por lo que solicitamos al tribunal declare la nulidad del despido y ordene la reincorporación de nuestro representado a sus labores habituales en la empresa Petrozuata…”, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 48, 60 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en criterio de esta Juzgadora correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente en nuestro ordenamiento jurídico para solventar la situación invocada como infringida, ejerciendo el procedimiento de estabilidad laboral para solicitar la calificación de su despido y argüir todas las consideraciones respecto de la medida de la cual fuera objeto y solicitar en consecuencia se dejara sin efecto, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo, pues es éste mecanismo procesal idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alegó como vulnerados; por ende, se insiste, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la vía de amparo constitucional, razón por la cual la acción de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial el 10 de marzo de 2005 y así se deja establecido.


III


Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MAX ANTONIO REINA MARCANO contra el despido de que fue objeto por parte de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. (PETROZUATA), la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de julio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:35 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.