REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002167

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ADEL EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ y CARMEN ALICIA LEZAMA VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.619.384 y V-8.480.829, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe, Estado Monagas, en fecha ocho (8) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle La Fortuna, Urbanización Virgen Del Valle, Edificio 04, Apartamento 0202, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre VEDA CAROLINA, GABRIELA TEODORA y ELVIS EDUARDO MARTINEZ LEZAMA, quienes nacieron el día 25 de Marzo de 1986, 24 de Enero de 1991 y 17 de Junio de 1994, actualmente con 18, 14 y 11 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 31 de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 13 de Junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ADEL EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ y CARMEN ALICIA LEZAMA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe, Estado Monagas, en fecha ocho (8) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADEL EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ y CARMEN ALICIA LEZAMA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombre GABRIELA TEODORA y ELVIS EDUARDO MARTINEZ LEZAMA, quienes nacieron el día 24 de Enero de 1991 y 17 de Junio de 1994, actualmente con 14 y 11 años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos GABRIELA TEODORA y ELVIS EDUARDO MARTINEZ LEZAMA, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestros hijos como se ha cumplido hasta ahora y la madre tendrá su Guarda y Custodia. SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo con una pensión alimentaría de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo) y se compromete a seguir cumpliendo a cabalidad con la misma cantidad por concepto de pensión alimentaría para sus hijos. Asimismo las partes han convenido en que los gastos extraordinarios tales como: Médico, medicinas, recreación, odontológicos etc., serán cubiertos por el padre. Tal y como se ha venido cumpliendo hasta ahora. TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, como se ha venido realizando de mutuo acuerdo entre los cónyuges de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Ambos padres se obligan a guardarse toda la clase de consideraciones, y se comprometen a inculcar a sus hijos un formar y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarla a un menosprecio hacia el otro progenitor. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de Julio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan