REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-003185
En fecha Tres (03) de Diciembre del dos Mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN y ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.946.628 y 14.105.412,respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado PEDRO BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.742, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre HERLINDA DE LOS ANGELES JOSEFINA AGREDA RAMIREZ, quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad,
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 09 de Diciembre del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha quince (15) de Diciembre de 2003, consignándose la respectiva boleta en fecha 18 de Diciembre del 2003 por el Alguacil de este Tribunal ciudadano LISANDRA FUENTES. En fecha 15 de Enero de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15-01-2004. Al folio 55 cursa diligencia suscrita por el Abogado PEDRO BARBELLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL AGREDA y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de que ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos de su representado y su cónyuge ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA. Al folio 57 cursa auto del Tribunal acordando la notificación por medio de boleta de la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, de la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge el ciudadano Leonel José Agreda Guzmán, en virtud de que tiene mas de un año de su separación y se libro la boleta de notificación correspondiente. AL folio 61 cursa acta de fecha 28-04-2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ, en la cual manifiesta que se traslado varias veces al domicilio de la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, sin poder localizar a la referida ciudadana. Al folio 62 cursa diligencia de fecha 03-05-2005, suscrita por el Abogado PEDRO BARBELLA, en su carácter acreditado en autos en la cual solicita la citación por cartel de la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ, de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha sido imposible su citación personal. Al folio 64 cursa auto del Tribunal de fecha 06-05-2005, en la cual se ordena la citación por cartel de la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 66 cursa auto del Tribunal acordando hacer la respectiva corrección de trascripción en el cartel de notificación librado a la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, en el sentido de que en la etapa en que se encuentra el presente juicio no se puede nombrar defensor Judicial y se ordena librar nuevo Cartel de Citación de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 67). Al folio 68 cursa diligencia de fecha 25-05-2005, suscrita por el ciudadana PEDRO BARBELLA, en su carácter acreditado en autos en la cual consigna cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo en fecha 25-05-2005 y solicito se publique el referido cartel en las puertas del Tribunal. Y el Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos del presente expediente en fecha 30-05-2005. Al folio 72 cursa acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal Abogado ODALIS MARIN, de fecha 31-05-2005, donde fija el cartel de notificación librado a la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA en las puestas del Tribunal.- Al folio 73 cursa diligencia suscrita por el Abogado PEDRO BARBELLA, en la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA y LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN, ya que se cumplió con todos los requisitos exigidos en el articulo 185 del Código civil en relación a la notificación de la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges AGREDA RAMIREZ se hayan reconciliado y se agoto la notificación de la ciudadana ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN y ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 44 de fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.197), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña HERLINDA DE LOS ANGELES JOSEFINA AGREDA RAMIREZ, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno responderá individualmente por sus obligaciones contraídas a partir de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, asimismo serán únicos propietarios de algún bien que adquieran a partir de la presente separación. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de fijar su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su menor hija HERLINDA DE LOS ANGELES JOSEFINA AGREDA RAMIREZ. CUARTO: La madre tendrá la Guarda y custodia de la menor HERLINDA DE LOS ANGELES JOSEFINA AGREDA RAMIREZ, tal cual como la ejercido hasta el día de hoy. QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio durante la Separación de Cuerpos y después de declarado disuelto el vinculo conyugal, siempre respetando las horas de comida, siesta y estudio de la menor; y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En las vacaciones escolares estas serán disfrutadas por la menor en forma alterna con cada uno de los padres y en las vacaciones de diciembre la menor pasará la navidad con uno de los padres y el año nuevo con otro padre. SEXTA: El padre y la madre están en el deber de cumplir dentro de sus capacidades


económicas, al vestuario, alimentación salud, medicina educación, recreación y deportes de la niña. SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre se obliga a pasar como obligación alimentaría a su menor hija HERLINDA DE LOS ANGELES JOSEFINA, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000.00), que depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la menor, por mensualidades anticipadas. OCTAVA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, hemos decidido de mutuo acuerdo separarlos y adjudicarlos de la siguiente manera: 1.-) A la cónyuge ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, se le adjudica en plena propiedad un (01) inmueble tipo apartamento con todos sus enseres habidos dentro de la comunidad conyugal, signado con el número 1-A, ubicado en el Avenida Constitución , Edificio Residencias Marpier, piso 1 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; Protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, tomo II, Trimestre del año 2003, según consta de documento que anexo en copia certificada marcado con la letra “C”. El inmueble aquí adjudicado tiene una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (132,60 m2) y sus linderos particulares son: Norte. Fachada norte del edificio y avenida Constitución; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: escalera y apartamento B-1, consta de las siguientes dependencias: un (1) estar, un (1) comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) terraza, tres (3) y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-A, con un aérea de veintiocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (28,42) y sus linderos particulares son: Norte: aérea de acceso al estacionamiento; Sur; terrenos que o fue Ángelo De Marta, Este: Con terrenos que es o fue de Ángelo De Marta, y Oeste: con el estacionamiento 2-A. Le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros setecientos dos mil seiscientos cincuenta y nueve mil milésimas por ciento (8,702.659%) del condominio sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. 2.-) A la cónyuge ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, se le adjudica igualmente los derechos de un (01) vehículo que posee las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; MARCA: Toyota; MODELO: Starlet sincrónico; Año: 1998; COLOR: Plata; PLACAS: MAS-12Z, Serial Carrocería EP900010437; Serial de Motor: 2E3048139, adquirido por documento autenticado mediante la Notaria Pública II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 21, Tomo 38, del 26 de Abril de 2002, según consta de documento que anexo letra “D”. 3.-) De igual forma se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge ERIKA ELIANA RAMIREZ QUINTANA, un (1) Inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que esta ocupa, distinguida con el N° 319, de la Urbanización Guayacán terraza 1, primera etapa del asentamiento campesino Sector La Campiña, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 20, tomo I del tercer trimestre del año 2001, según documento que anexo marcado con la letra “E”. la cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) de construcción y la parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) alindera de la siguiente manera: Norte: casa N° 317; Sur: casa N° 331; Este: Avenida 3 y Oeste: Quebrada de Chachá. 4.) Al cónyuge LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN, se le adjudica de plena propiedad una ( 01) lancha que posee las siguientes característicos: fabricada en fibra de vidrio, Eslora 4,64, manga 1,84, puntual 067, con un peso de 255 kilogramos, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Monagas, CON SEDE EN Barrancas del Orinoco, de fecha once (11) de enero de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 06, Protocolo Tercero,


Primer Trimestre del año dos mil uno (20019, según documento que anexo marcado con la letra “F”. 5.-) Al cónyuge LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN, se le adjudica de plena propiedad, un (01) vehículo, que según registro de vehículos N° 196779 emitido por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre posee las siguientes características: Clase: Camión; Tipo Chasis; Uso Carga; Marca: Chevrolet; MODELO: chasis Cabina; AÑO: 2000; COLOR: Verde; PLACA: 630-BAF; SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R3YV305039, SERIAL MOTOR: 3YV305039, PESO: 2067 kgms. CAPACIDAD: 2.978 kgms, registrador ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, con sede en Barrancas del Orinoco, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001) anotado bajo el N° 10, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, según documento que anexo a la letra “G”. 6.-) El cónyuge LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN, antes identificado pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda DTGDO (F) ELIS GARCIA CAMACHO, inscrita ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas según consta de inscripción protocolizada ante la misma oficina, bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha 21 de febrero de 2002, según documento que anexo con la letra “H”, con el fin de que se le asigne una vivienda en el futuro; Ahora bien los cónyuges convienen que los derechos y obligaciones producto de esta Asociación Civil, serán la única y exclusiva propiedad y responsabilidad del cónyuge LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN. 7.-) De la misma forma se le adjudica al cónyuge LEONEL JOSE AGREDA GUZMAN, el monto en dinero existente en la caja de ahorros y bienestar social de la Guardia Nacional (CABISOFAC); el monto que le pueda corresponder por sus Prestaciones Sociales en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); así como cualquier otro beneficio que por razón de su profesión, tenga el cónyuge mencionado, con la institución a la cual sirve o trabaja. Las partes informan sus respectivas residencias: ERIKA RAMIREZ. Avenida Constitución, Edificio Marpier, piso 1, APTO 1-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui: LEONEL AGREDA GUZMAN: Avenida principal, Conjunto Residencial Nueva Cumana, Estado Sucre, convenida y pedida la Separación de Cuerpos y Bienes, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.-Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Primero (01) de Julio del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.


LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.