REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000860
Visto Escrito presentado en fecha 16 de Abril del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.286.026 y V-10.464.869, respectivamente, domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES T. GARCIA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.490, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha (19) de Diciembre de 2001, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre VANESA CAROLINA, FRANCY CAROLINA y DEYSY DEL VALLE, de Diecinueve (19), Dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Casimba, vereda 1, casa S/N, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
Razones por lo que acuden a solicitar su Separación de Cuerpos según las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: El padre y la madre ejerceran conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda y Custodia serán conferida a la madre.
SEGUNDO: El padre tendrá que pasarle a los adolescentes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bs.100.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos.
TERCERO: El padre podrá visitar a los adolescentes los fines de semana y las vacaciones serán disfrutadas en forma alterna por los padres. CUARTO: Los gastos extraordinario, que se presentaren a los adolescentes será cubierto por ambos padres, cancelando el 50% de los gastos y para estos bastara solo con la notificación que la madre haga al padre. QUINTO: En los casos de gastos Extraordinarios de los adolescentes, tales como: Operaciones Quirúrgicas, Hospitalización, Tratamientos Médicos, cualesquiera que sean, el padre contribuirá con la mitad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación que la madre haga.
SEXTA: Ambos cónyuges quedan desde el momento en que firman dicha separación en libertad de realizar cualquier actividad económica o profesional, y el progreso económico que de ellas se derive, será de exclusiva propiedad del cónyuge que lo produzca. De igual manera las deudas que cada uno de los cónyuges adquieran serán de su exclusiva cuenta.-
SEPTIMO: Durante la existencia del matrimonio en la comunidad no se obtuvieron bienes a saber, así que no hay que liquidar.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Abril del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 06-05-04.
En fecha 13 de Mayo del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 20 de Abril del 2005, introducen diligencia los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, luego en fecha 22 de Abril del 2005, dicta auto el Tribunal en donde acuerda negar lo solicitado por los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO RODRIGUEZ.
En fecha 23 de Mayo del 2005, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, plenamente identificado en auto, asistido por la Abogada en ejercicio MERCEDES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.490, quien solicita la conversión de la separación de cuerpos, igualmente solicito que sea citada la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO.- Luego en fecha 26 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerdo notificar a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO, se libro la correspondiente boleta.-
En fecha 22 de Junio del 2005, introducen diligencia los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO RODRIGUEZ, quienes manifiesta que transcurrido el lapso legal de su separación de cuerpos sin que ocurriera reconciliación alguna, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE GREGORIO VELASQUEZ y ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO RODRIGUEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO VELASQUEZ y ADELAIDA JOSEFINA VALLEJO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 563, de fecha 19-12-2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los adolescentes FRANCY CAROLINA y DEYSY DEL VALLE, de Dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: El padre y la madre ejerceran conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda y Custodia serán conferida a la madre.
SEGUNDO: El padre tendrá que pasarle a los adolescentes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bs.100.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos.
TERCERO: El padre podrá visitar a los adolescentes los fines de semana y las vacaciones serán disfrutadas en forma alterna por los padres. CUARTO: Los gastos extraordinario, que se presentaren a los adolescentes será cubierto por ambos padres, cancelando el 50% de los gastos y para estos bastara solo con la notificación que la madre haga al padre. QUINTO: En los casos de gastos Extraordinarios de los adolescentes, tales como: Operaciones Quirúrgicas, Hospitalización, Tratamientos Médicos, cualesquiera que sean, el padre contribuirá con la mitad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación que la madre haga.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los primero (01) días del mes de Julio del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
AJD/CA
|