REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001515
PARTE DEMANDANTE: NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO
APODERADO JUDICIAL: GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.146
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MACHADO
ADOLESCENTES: LUIS JOSE y NEIDY DIANA MACHADO VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.389, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, y exponen: Que en fecha 30 de Marzo de l988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caigua, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, quien es venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.072.000, de este domicilio, según costa de acta de matrimonio , cursante al folio 07 del expediente. Y que de su unión procrearon dos (02) hijos los cuales tienen por nombre LUIS JOSE y NEIDY DIANA MACHADO VARGAS, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio 08 y 09 del expediente. Fijando como domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas y posteriormente en la Calle Las Cayenas, Pueblo Nuevo, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; comenzando su relación matrimonial de manera normal como un hogar común y corriente, enmarcado en la armonía, comprensión y amor, y que para entonces su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, trabajaba y mantenía el hogar que habían formado y que en ese ambiente fue que procrearon sus hijos, disfrutando de paz y armonía en el hogar, pero que a medida del tiempo la convivencia se convirtió en problemas, en especial la desconfianza y los económicos, y que aproximadamente nueve (09) años de su unión matrimonial, la desconfianza y la irresponsabilidad por parte de su cónyuge el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, cada día se hacia imposible la armonía en el hogar situación que la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, trataba de controlar para que sus hijos no sufrieran y con el único fin de que el mencionado ciudadano depusiera tal actitud, siendo el caso que cada vez se hacia difícil hasta el punto de que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, comenzó a insultarla constantemente al grado de que ella no le podía hablar ni mucho menos pedirle alguna cosa que se necesitara en el hogar, siendo su respuesta que trabajara y se mantuviera ella y que de hecho ella trabaja y es quien eroga todas las necesidades de sus hijos y del hogar a través de una relación comercial de crédito de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), viéndose en la necesidad de contraer deudas tal como se evidencia de las letras de cambio cursantes al folio 15 y 16 del expediente, ya que ella se encontraba en una situación critica. Y que de esta situación se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como lo son el deber de asistencia de cohabitación y socorro mutuo, de acuerdo al Articulo 137, primer aparte del Código Civil y 139 Ejusdem, lo cual configura el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común previsto en el Articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil. Y que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE LUIS MACHADO. Y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 282 y 294 Ejusdem, en el merito de su apreciación tal como lo establece el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de interponerse acción de divorcio. Solicitando se dicten las medidas provisionales que se aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente según lo establecido en los Artículos 365, 369, 374, 381, 511, 512, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en cuanto a la pensión de alimentos suficiente para sus hijos, sea en concordancia con el socorro mutuo ayuda solidaria que le corresponde como padre. Y en referencia a la pensión de alimentos, que a pesar de ser un derecho que resulta de la filiación legalmente establecida como se desprende en el presente caso y que este Tribunal deba fijar expresamente en Interés del Niño y del Adolescente, desconociendo donde el padre de sus hijos presta sus servicios como trabajador. Y que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los siguientes medios de pruebas: todas las cursantes en los folios 07 al 19 del expediente. Y que promueve a los testigos JHOFAINA MORALES DE SABINO, MARIA FELIPA SALAZAR y MARITZA RAFAELA CURAPIACA PEREZ. Pidiéndole al Tribunal se sirva seguir lo establecido en el Articulo 452 en concordancia con el Articulo 177 literal i; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Articulo 172 Ejusdem. Solicitando la notificación de la Representante del Ministerio Publico. Pidiendo igualmente que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, previa su admisión y sustanciación, folios 01 al 06 del expediente.- En fecha 08 de Julio del 2004, Se recibe y admite la Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, en contra del ciudadano JOSE LUIS MACHADO. Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la Notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Advirtiéndosele a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, debiendo señalar además la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, folio 21 del expediente.- En fecha 13 de Julio del 2004, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 13-07-2004, folio 23 del expediente.- En fecha 09 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, mediante la cual otorga Poder apud-acta a la mencionada abogada, folio 25 del expediente.- En fecha 06 de Septiembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación, la cual no pudo ser efectiva por cuanto el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, no vive en esa dirección y consigna la boleta de citación, folio 27 al 36 del expediente.- En fecha 23 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles, folio 37 del expediente.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, vista la diligencia cursante al folio 37 del expediente, en consecuencia se acuerda citar al JOSE LUIS MACHADO, por medio de carteles, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 39 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, mediante la cual consigna los carteles de citación, folios 41 y 42 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, vista la diligencia cursante al folio 41 del expediente, en consecuencia se acuerda, agregarlo a los autos respectivos, folio 44 del expediente.- En fecha 18 de Enero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana, NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, mediante la cual solicita la designación de un Defensor Ad-litem, folio 45 del expediente.- En fecha 24 de Enero del 2005, vista la diligencia cursante al folio 45 del expediente, mediante auto del Tribunal se acuerda designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado GROVEER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin de que manifieste su aceptación al cargo, folio 47 y 48 del expediente.- En fecha 04 de Febrero del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano GROVEER PEREZ, a quien cito el día 03-02-2005, folio 49 del expediente.- En fecha 04 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado GROVEER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, mediante la cual acepta el cargo, folio 51 del expediente.- En fecha 11 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado GROVEER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, mediante la cual presento juramento ante la Juez, folio 53 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, mediante la cual solicita la citación formal del defensor Ad-litem, folio 55 del expediente.- En fecha 23 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia, cursante al folio 55 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar la correspondiente compulsa, folio 57 del expediente.- En fecha 25 de Febrero del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano GROVEER PEREZ, a quien cito el día 24-02-2005, folio 58 del expediente.- En fecha 11 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, asistido por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MACHADO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda de divorcio, folio 60 del expediente.- En fecha 27 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MACHADO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que no estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS MACHADO, folio 61 del expediente.- En fecha 03 de Junio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio, compareciendo la parte demandante ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MACHADO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Exponiendo la parte demandante: Que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en nombre de su representada ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, y dando cumplimiento a la carga de la prueba que le impone la Ley procesal de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije el acto de evacuación de pruebas, tanto testimoniales y documentales, folio 62 del expediente.- En fecha 07 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento ya se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, tal como cursa al folio 62 del expediente, el Tribunal fija para el 22-06-2005, el día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 63 del expediente.- En fecha 22 de Junio del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar inicio a la fase probatoria y a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante, ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio GIMENEZ ARELYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146. Dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS MACHADO. Procediéndose a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, no encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, la testigo, ciudadana JHOFAINA MORALES DE SABINO; encontrándose presente la testigo MARIA FELIPA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.383.317, domiciliada en la Calle Las Cayenas, Pueblo Nuevo, Caigua, Estado Anzoátegui; la testigo MARITZA RAFAELA CURAPIACA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.383.517, domiciliada en la Calle Principal , Pueblo Nuevo, Caigua, Estado Anzoátegui Y una vez constatadas la presencia de las partes, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, procede de inmediato la Juez, a juramentar a las testigos, a quien se le leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Procediendo la parte demandante en la persona de su representa legal GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, a interrogar a las testigos. Concluidas las declaraciones de la testigo presentada por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandada en la persona de su abogado GIMENEZ ARELYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concedió cinco (05) minutos y quien expone: Que en nombre de su representada ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, pide al Tribunal que una vez examinadas las exposiciones realizadas por las testigos, solicita que declare con lugar la presente demanda ya que las testigos fueron hábiles y contestes al afirmar que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, abandono en todos los sentidos a su cónyuge y su hijo, por lo que esta presente y plenamente probado en el libelo de la demanda la causal invocada. Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido, folios 64 y 65 del expediente.-
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Caigua, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Marzo de 1988, la cual cursa al folio 07 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
La filiación de los adolescentes LUIS JOSE y NEIDY DIANA MACHADO VARGAS, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folios 08 y 09 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MACHADO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embrago, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de las pruebas, se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana GIMENEZ ARELYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.146, e hicieron acto de presencia los testigos JHOFAINA MORALES DE SABINO, MARIA FELIPA SALAZAR y MARITZA RAFAELA CURAPIACA PEREZ , rindiendo declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 64 y 65 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la Libre Convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos el abandono voluntario de que ha sido objeto la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO por parte del ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora, por cuanto fueron contestes en sus dichos y no se contradijeron teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO, adopto una conducta agresiva verbalmente y psicológicamente hasta el punto de abandonar el hogar. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO, en contra del ciudadano JOSE LUIS MACHADO, de conformidad con la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, a saber: El abandono Voluntario , y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO y JOSE LUIS MACHADO. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes LUIS JOSE y NEIDY DIANA MACHADO VARGAS, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De sus hijos será ejercida por la madre ciudadana NEIDA TERESA VARGAS DE MACHADO.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los Carnavales y La Semana Santa, serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las Vacaciones Escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños de los adolescentes, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de los adolescentes de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se acuerda fijar la cantidad equivalente a Medio Salario (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad equivalente a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) y en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir gastos relativos a útiles, ropa y uniformes escolares propios del inicio año escolar y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Urbanos Mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00). Esta Obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los adolescentes, teniendo como base inflacionaria la del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal. Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copias certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a Un (01) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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