REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-X-2005-000139

Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por los abogados en ejercicio WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.469 y 68.166, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.917, de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 16 de Mayo de 2005, en contra de su legítima esposa ciudadana MARIA DE LOURDES ARAY DE TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.880.755, domiciliada en: Urbanización Alberto Ravell, vereda N° 4, casa N° 20, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-000802, en donde se encuentra involucrada la adolescente MARIANNYS JOSE "TINEDO ARAY", de quince (15) años de edad actualmente.- En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la adolescente antes mencionada: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE RAMON TINEDO MARTINEZ y MARIA DE LOURDES ARAY DE TINEDO. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano JOSE RAMON TINEDO MARTINEZ, podrá visitar a su hija y pernoctar con ella, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad Un (01) Salario Mínimo Urbano Nacional Mensual. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo, se insta al demandante consignar constancia de sus ingresos. Cúmplase.-
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


AJD/lba.-