REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000140
Admitida como ha sido la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Ciudadana CARMEN ARELYS GUAIQUIRIAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.911.232, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño HENRY RAFAEL GUILLEN GUAIQUIRIAN de nueve (09) años de edad, en contra del Ciudadano HENRY ADRIAN GULLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.271, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Unidad Educativa Nicolás Rolando de la Población Querecual I, Vía Bergantín, Municipio Simón Bolívar, Estado del Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del expediente Nº. BP02-V-2005-00811. En consecuencia éste Tribunal en cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES solicitadas DECRETA: PRIMERO: Embargo Sobre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), MENSUALES, del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano HENRY ADRIAN GUILLEN, en el la Gobernación del Estado Anzoátegui, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, tomando como base la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), cantidad acordada por las partes como Obligación Alimentaria, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui,. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
En la misma fecha del auto anterior se dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.