REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000502
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ VARGUILLA y MARIA JOSEFA ACERO PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.267.380 y 36.365.777, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos de nombre RIGOBERTO GUSTAVO y MARCOS JAVIER RAMIREZ ACERO, de veintiuno (21) y once (11) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO RAMIREZ VARGUILLA y MARIA JOSEFA ACERO PINO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) separándose de hecho en el mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos antes mencionado, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño MARCOS JAVIER RAMIREZ ACERO, de 11 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo la compartiremos los padres de común acuerdo, así como se venia ejerciendo anterior a nuestra separación; la Guarda y Custodia del menor la ejercerá su madre. Respecto al prenombrado menor, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: 1) Quedara bajo la Guarda de su madre.- 2) De igual menare el padre fija una Pensión de Alimentos para con el niño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo), los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorros N° 0105-0110-510110-23013-2 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA ACERO, quien es la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como también se compromete el padre en cubrir el cincuenta (50%) de los gastos que por educación, salud, vivienda vestido, recreación y calzados sean necesarios para el buen estado de goce y disfrute del menor.- 3) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.- 4) El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa y Carnaval la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la Madre con la madre.- El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.- En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, de esta misma manera se venia ejerciendo anteriormente a la separación. Todo esto de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según lo establece el artículo 351 y consiguientes; y la carta fundamental de los derechos del niño.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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