REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000686
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ y DAMELIS COROMOTO PARRA TORRES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.242.563 y V-8.247.508, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN REYES CAMPOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.838, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle El Progreso, Casa Nº 18-60 del Barrio Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (02) hijos de nombres DAYANA CAROLINA y MANUEL ALEJANDRO MORENO PARRA, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 15 de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 09 de mayo del 2005. En fecha 16-05-2005, cursa escrito de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el cual insta a los solicitantes a dar cumplimiento al artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 09 de junio del 2005, los solicitantes subsanaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10-06-05, el Tribunal acuerda notificar nuevamente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión, la cual se da por notificada en fecha 17-06-05, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ y DAMELIS COROMOTO PARRA TORRES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ y DAMELIS COROMOTO PARRA TORRES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres DAYANA CAROLINA y MANUEL ALEJANDRO MORENO PARRA, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Desde que nos separamos de hecho la madre, ciudadana DAMELIS COROMOTO PARRA TORRES, antes identificada ha ejercido la Guarda y Custodia de los menores DAYANA CAROLINA y MANUEL ALEJANDRO MORENO PARRA, y en cuanto a la Patria Potestad la han ejercido ambos padres y una vez disuelto el vinculo matrimonial los menores seguirán bajo la Guarda y Custodia de la madre como se ha venido ejerciendo y el padre continuara ejerciendo la Patria Potestad conjuntamente con la madre.
SEGUNDO: El padre de los menores hijos MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ, una vez que se separo de hecho del hogar, daba a la madre para la manutención de sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) SEMANALES, mientras estuvo trabajando y luego que fue despedido les pasa cundo tiene dinero, y actualmente se encuentra desempleado y por lo tanto no da una cantidad de dinero fijo sino casual cuando consigue comprometiéndose que una vez que el tenga medios suficientes le pasara lo que corresponde a sus hijos ya que actualmente no esta trabajando.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas desde que se dio la separación de hecho del hogar, el padre visita a sus hijos los fines de semana sábados y domingos, y en cuanto a las vacaciones de los menores, como son las vacaciones escolares y de navidad son compartidas por ambos padres, es como se han establecido entre ellos siempre de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores.
CUARTO: El tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de julio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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