REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001448
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YSRAEL JOSE ROCA CABELLO y MABEL CORDERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.998.208 y V-8.469.731, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA DEL CARMEN MICER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.846, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIBEL DEL VALLE, MARIEL DEL VALLE e ISBEL MANUEL ROCA CORDERO, de veintitrés (23), veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YSRAEL JOSE ROCA CABELLO y MABEL CORDERO ORTIZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), separándose el día veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YSRAEL JOSE ROCA CABELLO y MABEL CORDERO ORTIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el Adolescente ISBEL MANUEL ROCA CORDERO, actualmente de diecisiete (17) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 360, 351 y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.- SEGUNDO: Por cuanto nuestro hijo tiene diecisiete (17) años de edad, la Guarda y Custodia del menor será ejercida por la madre de común acuerdo.- TERCERO: Acordamos de mutuo acuerdo que lo referente a la Pensión de Alimentos de nuestro hijo, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, oo) semanales, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitido por el Banco Central de Venezuela tal convenimiento será homologado por el Juez como lo establece el artículo 375 de la ley.- CUARTO: El padre tendrá un régimen de Visitas amplio, el cual se especifica a continuación: Fines de semana alternándose el padre pasara con el adolescente, la cual la madre del Adolescente se lo entregara el viernes a las 5 de la tarde y el padre lo devolverá el domingo a las 7 de la noche, el adolescente pasara con su papá el día del padre, cuando el padre cumpla años el adolescente lo pasara con él, y con referencia a las fecha de vacaciones como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, la permanencia del Adolescente con los padres se producirá en forma alterna, según a lo que lleguen en mutuo acuerdo ambos padres.-
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. Odalis Marín Maitan.-
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