REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005).
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001878.

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARIA y GRISEL HELENA GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.225.180 y V- 8.266.740, asistido por la abogada: MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.-
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Diciembre del año 1986, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Simón Bolívar) del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: DAYANA CAROLINA, DANIELA MARÍA y JOSÉ ARMANDO, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y establecieron su domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (20) de Mayo del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 9 y 10).Posteriormente en fecha (06) de Junio del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante escrito de fecha 10 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARIA y GRISEL HELENA GOMEZ SALAZAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1995, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARIA y GRISEL HELENA GOMEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Diciembre del año 1986, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Simón Bolívar) del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARIA y GRISEL HELENA GOMEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes DAYANA CAROLINA, DANIELA MARÍA y JOSÉ ARMANDO, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre los adolescentes DAYANA CAROLINA, DANIELA MARÍA y JOSÉ ARMANDO, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana GRISEL HELENA GOMEZ SALAZAR.
TERCERO:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE ANGEL MARCANO SANTAMARIA suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, además de cubrir los gastos de educación, médicos, odontológicos y de medicinas que fueren necesarios, así como también suministrará una partida especial en los meses de Diciembre, y en Septiembre para ser destinada a los gastos escolares, monto que será acordado posteriormente por ambos padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades escolares, deportivas, culturales y horas de descanso de los adolescentes; y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de los hijos y de común acuerdo con sus padres. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en la ley, se ordena la notificación de las partes así como a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios contemplados en la Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.



AJD/Mary C.